REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0686-17
Motivo: Ampliación de Sentencia Homologatoria.
Se inició la presente causa de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, instada por los ciudadanos Rubén Eduardo Castro Benitez y Angela Estella Cardenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 25.609.007 y 8.503.445, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual fue formulada ante esta autoridad judicial los términos del acuerdo amistoso de partición y liquidación de la comunidad de gananciales que fuera fomentada por los referidos ciudadanos durante la vigencia de su unión matrimonial, procediendo para ello, el Tribunal, en sujeción al examen impostergable de controlar la legalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción, emitió fallo positivo homologatorio -dado el análisis del acto de manifestación mutua de los contratantes- en resolución publicada en fecha 08.06.2017 y registrada bajo el No.111.
Posteriormente, comparece en fecha 15.06.2017, la abogada en ejercicio ciudadana Bettis Díaz Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.865, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Angela Estella Cardenas, ya identificada, y expuso el hecho de que para el momento de realizarse el acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal, por un error involuntario dentro del contexto del mismo, si bien, se estableció la renuncia de los derechos que hiciera cada uno de los ciudadanos sobre los bienes que conformaban la aludida comunidad, no se especificó el justiprecio de los bienes, por lo cual en dicho escrito, procedió a realizar aclaratoria de los mismos expresamente de la siguiente manera:
“…Un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, marcada con el Nº 22, situada en la Manzana R, calle 10 de la urbanización Lago Mar Beach, 1era Etapa, localizada dentro de las tierras del Hato o finca ‘’Cabeza de Toro’’, entre la carretera a el Mojan, la avenida Milagro Norte y la Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas características, especificaciones, medidas y linderos se dan aquí por reproducidas tal y como consta en el documento de adquisición de la propiedad, el cual se encuentra agregado a las actas, el cual se estima en la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00).
2. La extensión de terreno con sus respectivas mejoras, cuyas características, medidas y linderos se dan aquí por reproducidas tal y como consta en los documentos de adquisición de la propiedad, los cuales se encuentran agregados a las actas y se encuentra situado en el Barrio Las Corubas, calle 59, Nº 15C-505 en la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se estima en la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000, 00).
3. Las acciones de la sociedad mercantil Decoraciones Modul-Arte, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando registrada bajo el Nº 21, tomo 3-A de ese registro expediente Nº 877, el cual doy aquí por reproducido, estimo estas acciones en la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00).
4. Una extensión de terreno con sus respectivas mejoras, cuyas características, medidas y linderos se dan aquí por reproducidas tal y como consta en los documentos de adquisición de la propiedad el cual se anexó a este expediente, documento de venta a Decoraciones Modul-Arte, C.A, la cual forma parte la mayor extensión, que integraron el Hato San Jose de la Oliva, calle 65, jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo del Estado Zulia, estimo este terreno en la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00)…”
Esta Juzgadora luego de un estudio minucioso del escrito antes referido, evidencia que se debe proceder a impartir homologación al justiprecio de los bienes inmuebles señalados por el peticionante, y asimismo, atendiendo al estado en el cual se encuentra la causa, entiende que lo peticionado por la solicitante constituye una ampliación del fallo de fecha 08.06.2017.
Ahora bien, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas antes de pronunciarse sobre lo solicitado, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, (…).
Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la ampliación de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia los cuales impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“…las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo(…) estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
En el caso concreto se evidenció de actas lo siguiente:
En fecha 08.06.2017, se dictó y publicó sentencia en la cual se declaró homologado el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos Rubén Eduardo Castro Benitez y Angela Estella Cardenas, prefijado por ellos de mutuo acuerdo respecto de los bienes inmuebles que se identificaron suficientemente en la motiva del fallo, y con base a ello las partes se dieron su propia sentencia, pero con la omisión de fijar el justiprecio de los inmuebles objeto de dicha partición, requisito de elemental importancia a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones.
Para el caso que nos atañe, si bien los excónyuges renuncian a su cuota parte sobre los bienes inmuebles, antes identificados, y la ceden en total propiedad al otro, aun así resulta necesario el establecimiento del justo valor del bien liquidado a los fines registrales de los títulos de propiedad de los mismos, que no es mas, que el fallo homologatorio del acuerdo de voluntades de los contratantes y ahora el presente fallo ampliatorio, que en conjunto hacen el pleno reconocimiento de los derechos de los ciudadanos Rubén Eduardo Castro Benitez y Angela Estella Cardenas, sobre los inmuebles suficientemente identificados anteriormente.
En consecuencia, establecidas las razones de hecho y de derecho en donde quedó en evidencia de la omisión involuntaria, así como el fundamento legal citado para su respectiva ampliación en la decisión antes señalada, se considera procedente en derecho el pedimento realizado por la ciudadana Bettis Díaz Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Angela Estella Cardenas, por consiguiente esta operadora de justicia realiza la AMPLIACIÓN de la sentencia definitiva de fecha ocho (08) de junio de 2017, en el sentido que se indica en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara ampliada la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha ocho (08) de junio de 2017, en el sentido que se homologa el justiprecio de los bienes inmuebles objeto de la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos Rubén Eduardo Castro Benitez y Angela Estella Cardenas.
Téngase la presente decisión como parte del fallo dictado en fecha 08.06.2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días mes de Junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
El secretario,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
Abg. Jesús Eduardo Duran D.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 118.
El Secretario,
Abg. Jesús Eduardo Duran D.
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