REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0181-15
DECIDE:
Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número: TM-MO-5424-2015, de fecha 21.04.2015, constante de siete (07) folios útiles, a la cual se le dio curso en fecha 04.05.2015.
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ADAN ENRIQUE DE LA TRINIDAD MOLERO y MIRIAM DEL VALLE NAVA DE MOLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.368.025 y V-4.322.838, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Luz Marina Parodi, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 221.930, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud los siguientes documentos: 1) Dos (02) Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad y 2) Una (01) Copia certificada de Acta de Matrimonio; fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que fue admitida por Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de 2015, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En fecha dieciocho (18) de mayo del 2015, la Alguacil del Tribunal deja constancia que recibió los medios necesarios para practicar la citación del Fiscal.
En la misma fecha, la Alguacil del Tribunal hace constar que citó al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público, quien en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, manifestó no hacer oposición alguna a la solicitud de divorcio.
En fecha siete (07) de agosto de 2015, este Tribunal se pronunció sobre la reconstrucción del expediente de la causa en virtud de haberse extraviado involuntariamente. En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, el Tribunal ordenó mediante auto, notificar a las partes y al Ministerio Público. En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, se libró oficio al Ministerio Público oficiando sobre la presente solicitud.
En fecha tres (3) de julio de 2015, el Tribunal pasó a realizar una certificación de las actuaciones relativas al mismo expediente; en la misma fecha se ordenó oficiar a la Fiscalía 34° del Ministerio Publico para solicitar su colaboración con la reconstrucción del presente expediente. En fecha siete (07) de julio de 2015, se libró oficio dirigido a la Fiscalía 34° del Ministerio Publico, seguidamente en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, el Ministerio Publico emitió oficio manifestando su colaboración.
En fecha doce (12) de noviembre de 2015, se libró boleta de notificación a los ciudadanos solicitantes, seguidamente en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, se libró exhorto dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para realizar la notificación del ciudadano Adán Enrique Molero.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto ordenó agregar las resultas del exhorto antes aludido.
Considerando que se encuentran cumplidas todas las formalidades de esta causa, procede a providenciar la solicitud.
II. Establece la literalidad del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, conforme acta de matrimonio Nº 63, expedida por el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Carlos de Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia, y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de cuerpos por más de cinco (5) años. En ese sentido, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe ser procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos ADAN ENRIQUE DE LA TRINIDAD MOLERO y MIRIAM DEL VALLE NAVA CONTRERAS ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio que ellos contrajeron el día nueve (09) de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colon del estado Zulia, Acta Nº 63.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
El Secretario,
Abg. Jesús E. Duran D.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 114.-
El Secretario
Abg. Jesús E. Duran D.
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