REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 635-17
Maracaibo, Nueve (09) de junio del 2017
206° y 158°
Ocurren por ante este Despacho la ciudadana BELKIS JOSEFINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.611.670, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada FLOR MARIA MUNELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.140.541, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 209.347, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que la une al ciudadano GIOVANY DE JESUS MUÑOZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.705.437, de igual domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil y el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 446/2014, por existir entre ambos una ruptura de la vida en común desde hace más de cinco (5) años.
Indica la solicitante que en fecha Veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajo matrimonio civil con el prenombrado cónyuge, por ante la primera autoridad civil del Municipio La Paz, Municipio Pampan Estado Trujillo, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 12, que fijaron su domicilio conyugal en el sector el Manzanillo, avenida 24C, casa No. 2-180, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitamos en armonía hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el quince de septiembre de 1998 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresa que de esta unión nacieron tres hijos, hoy mayores de edad, a saber: GEOXELIS KAROLINA MUÑOZ MUÑOZ, GEOVELYS COROMOTO MUÑOZ MUÑOZ Y GIOVANY ANTONEO MUÑOZ MUÑOZ, venezolanos, cedulados con los números 21.360.162, 21.360.175 y 19.937.882, respectivamente, como se evidencia de las copias simples de la cedulas de identidad de los referidos ciudadanos que cursan en actas. Y en relación a la comunidad de bienes manifiesta no haber adquirido bienes para la misma, en consecuencia solicitan sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, solicitando además la citación del Fiscal del Ministerio Publico y la de su cónyuge.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-14794-2017, este Juzgado la admitió en fecha 09-05-2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar y la del cónyuge de la solicitante.-
Riela al folio numero once, escrito presentado por el ciudadano GIOVANY DE JESUS MUÑOZ BRICEÑO, ya identificado, con la asistencia legal de la abogada Flor María Munelo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 209.347, de fecha 09-05-2017, mediante el cual expone estar de acuerdo en todos y cada uno de los términos indicados en la solicitud de divorcio instaurada por su cónyuge por ante este Tribunal, en consecuencia solicita que sea declarado el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la precitada ciudadana.
En fecha 23-05-2017, el alguacil del Tribunal expuso haber citado a la Fiscal 34 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta firmada y sellada.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Consideraciones para la decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión llegaron a procrear hijos que para la fecha de presentación de la solicitud, son mayores de edad, y así se evidencia de las copias simples de las cedulas de identidad consignadas en autos. De igual manera la Representación Fiscal a pesar de estar debidamente emplazada para el presente asunto, no emitió opinión alguna sobre el mismo y por cuanto de actas se evidencia el cumplimiento del supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se confirma.-
DECISION.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA MUÑOZ Y GIOVANY DE JESUS MUÑOZ BRICEÑO, ya identificados en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante la autoridad civil de la Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 12, que riela en actas.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Nueve (09) de junio del dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
MSC.ABOG. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) anotada bajo el No.80.
LA SECRETARIA.
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