Expediente 121-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de junio de 2017
207° y 158°
Visto el contenido de la diligencia presentada por los MARITZA MAGDALENA MONTIEL OLIVARES y IRVING ALBHEIRO SARMIENTO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.938.338 y V-13.574.831, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto, la primera por la abogada en el libre ejercicio MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.906, y el segundo por el profesional del derecho NAUMAN ALVARADO, inscrito en el IPSA con matrícula No. 85.961, de igual domicilio, mediante la cual han acordado celebrar una Transacción por ante este órgano judicial, en virtud de haber adquirido de manera conjunta un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situado en la Urbanización La Marina, sector 10, avenida 02, casa No. 04, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por ello, los solicitantes ciudadanos MARITZA MAGDALENA MONTIEL OLIVARES y IRVING ALBHEIRO SARMIENTO NAVARRO, que de mutuo acuerdo convinieron en liquidar la comunidad Ordinaria de la manera siguiente:
“… PRIMERO: LA DEMANDANTE y EL DEMANDADO ¬por vía transaccional, y con el único propósito de poner fin a este procedimiento y a la discusión de la relación sustantiva y como único mecanismo de solución al problema judicial, acepta efectuar la transmisión de los derechos de propiedad, que le pertenece en el cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble descrito a cada uno, mediante contrato de compra venta y el producto dinerario de la liquidación patrimonial será entregado por la mitad a LAS PARTES; SEGUNDO: LAS PARTES establecen que la referida compra venta será tramitada, por la empresa RE/MAX MILLENIUM Agente Inmobiliario profesional y capacitado, u otro que las partes decidan de mutuo acuerdo; en un precio justo de mercado aprobado y fijado por LAS PARTES, con la Agencia Inmobiliaria y sobre la cual se conviene que no excederá de la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 140.000.000,00), encargándose la empresa en el menor tiempo posible de promocionar y publicitar, la oferta de compra venta del inmueble objeto de la presente transacción; no obstante establecemos un periodo de seis (6) meses contados por días continuos y será valida única y exclusivamente en caso de que EL DEMANDADO acepte los siguientes términos y condiciones: a) Que permita cuando así lo requiera la promotora de la venta la revisión del inmueble para la promoción y comercialización del mismo; b) El mantenimiento de las reparaciones menores y mayores del inmueble durante un periodo de seis (6) meses contados por días continuos a lo cual deberá presentar relación detallada de los gastos ejecutados por escrito y mediante facturas; comprometiéndose EL DEMANDADO a realizar mantenimiento de infraestructura, a fin de mantener el buen estado del inmueble; c) efectuada la venta deberá previamente antes de la suscripción del documento ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria entregar el inmueble al Agente Inmobiliario. TERCERO: En caso de que LAS PARTES acepten la proposiciones efectuadas acordaran que, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil vigente no habrá lugar a imposición de de costas procesales en razón de la presente causa, y por ende, nada se adeudan respecto a dicho concepto, pues cada una asumirá el pago de sus gastos judiciales, así como de los honorarios profesionales de sus abogados y, en el supuesto negado (dado que no ejecutaron ninguna función) que se deba algún honorario o emolumento a alguno de los auxiliares de justicia designados en la presente causa, tales gastos, costos y/o honorarios deberán ser asumidos por ambas partes. CUARTA: En caso de que llegado el tiempo estipulado y las condiciones establecidas y una de las partes no cumpliere con las estipulaciones de la transacción referidas a el otorgamiento del documento de compra venta de la propiedad y la entrega del mismo al comprador indicado por el Agente Inmobiliario solo si la oferta se encuentra dentro de los limites establecidos para el precio de la venta del inmueble bastando la emisión de la oferta por escrito en documento privado de la oferta de venta refrendada por la empresa RE/MAX, podrá declararse en estado de ejecución el presente acuerdo SEXTA: ACUERDO FINAL: PRIMERO: LAS PARTES acuerdan que, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil vigente si se cumpliera recíprocamente no hay lugar a imposición de costas procesales en razón de la presente causa y , por ende, nada se adeudan LAS PARTES respecto a dicho concepto, pues cada una asumirá el pago de sus gastos judiciales, así como de los honorarios profesionales de sus abogados y, en el supuesto negado (dado que no ejecutaron ninguna función) que se deba algún honorario o emolumento a alguno de los auxiliares de justicia designados en la presente causa, tales gastos, costos y honorarios serían asumidos por ambas partes quienes aceptan todas y cada una de las propuestas presentadas toda vez que su intención es componer y solucionar cualquier desavenencia o desacuerdo que ha existido entre ambos, sin que queda nada pendiente por la cual alguno de ellos pueda reclamar frente al otro algo adicional a lo anterior. SEGUNDO: Así mismo LAS PARTES hacen consta expresamente que las recíprocas concesiones devienen dadas por la circunstancia de aceptar realizar la transmisión de los derechos de propiedad del inmueble descrito e identificada, y la liquidación patrimonial permitirá la repartición en partes iguales del inmueble en cuestión, renunciando a dar continuidad a el procedimiento judicial solo si se cumplen recíprocamente las obligaciones asumidas en las cláusulas íntegramente. Por último, solicitamos que, PROCEDA A DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO solo si se cumplen las cláusulas establecidas en la presente transacción en virtud de lo convenido entre LAS PARTES, absteniéndose de ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, hasta que LAS PARTES conjunta o separadamente presenten al Tribunal instrumentos demostrativos del otorgamiento del inmueble por ante la Oficina Inmobiliaria Correspondiente y la entrega de la suma dineraria estimada consecuencia de la liquidación patrimonial. Por último, solicitamos a este Tribunal se sirva expedirnos Dos (2) juegos de copias certificadas del presente acuerdo transaccional. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”(omissis)
El Tribunal para resolver observa:
Con relación al único inmueble objeto de la presente Partición de la Comunidad Ordinaria el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Urbanización La Marina, Sector 10, avenida 02, casa No. 04, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual entra en venta y que es parte de mayor extensión con una superficie de ciento setenta y un metros cuadrados (171,00 Mts 2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos específicos y medidas: por el NORTE: con casa 02 y mide 19,00 Mts, por el SUR: con Vereda 01 y mide 19 Mts, por el ESTE: con casa 63 de la vereda 01 y mide 9,00 mts y por el OESTE: con la Avenida 02 y mide 9,00 Mts, el cual pertenece a la comunidad derivada del vinculo que en el pasado mantuvieron y que pertenece de por mitad a cada uno de los participes de la presente causa, según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Agosto de 2013 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.3271 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la partición amistosa realizada entre los ciudadanos MARITZA MAGDALENA MONTIEL OLIVARES y IRVING ALBHEIRO SARMIENTO NAVARRO, no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, encontrándose así llenos los extremos previstos en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por consumado el acto, en consecuencia, se homologa y se le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, quedando el bien inmueble descrito en las actas, como único mecanismo de solución, efectuar la transmisión de los derechos de propiedad, que les pertenece en el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, mediante un contrato de compra venta y el producto dinerario del mismo será entregado por mitad a las partes. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA de los ciudadanos MARITZA MAGDALENA MONTIEL OLIVARES y IRVING ALBHEIRO SARMIENTO NAVARRO, antes identificados.
Asimismo se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la solicitud de la partición, así como también dos (02) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la presente decisión.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de La Federación.-
LA JUEZA
Mcs. ZIMARAY CORÓMOTO CARRASQUERO C. LA SECRETARIA
Abog. LINDA ÁVILA NÚÑEZ
En la misma fecha, siendo las 01:58 p.m., se dictó y público este fallo interlocutorio con fuerza definitiva, bajo el No. 079- 2017.-
LA SECRETARIA
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