Expediente No. 085-15
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoce de la presente causa este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en recibo de fecha 01/10/2015, con ocasión de formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano OSCAR VELARDE RINCON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.604.148 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 19.444, con domicilio en esta ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JORLAN Y JOHANA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de Agosto de 2007, bajo el No. 8, Tomo 73-A con sus respectivas modificaciones.
I. Narrativa de los hechos
Alega la parte demandante en el escrito libelar que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 28 de Noviembre de 2011 se convino a conceder a la demandada una línea de crédito directa y rotativa hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (120.000,00), que ha solicitud del cliente se aumentaron a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (480.000,00) arrojando un monto total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00), para ser utilizada en pagarés emitidos por los plazos que estableciere el banco y sujetos a las condiciones que éste plantease. Así fue como el demandado quedó obligado a pagar las cantidades adeudadas por concepto de capital, intereses moratorios y demás costos y costas que derivasen del contrato celebrado, siendo constreñido también a reintegrar total o parcialmente las cantidades de dinero utilizadas antes de su vencimiento, es decir a tres (3) años a partir de la fecha de la autenticación del documento. Las cantidades de dinero percibidas mediante la línea de crédito serían destinadas a operaciones de Legítimo Carácter Comercial.
Se desprende del escrito libelar que el demandado hizo uso de la mencionada línea de crédito mediante dos pagarés por CIENTO CINCUENTA MIL NOLIVARES (Bs. 150.000,00), cada uno, los cuales fueron recibidos en fecha 28 de Noviembre del 2011 y 12 de Junio de 2013 para ser pagados en un plazo de noventa (90) días continuos.
Sin embargo, alega la parte actora que el saldo adeudado no ha sido cancelado hasta la presente fecha lo cual ha generado intereses moratorios que ascienden a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 65.490,00), en conjunto al capital derivado por el uso de la línea de crédito, lo cual justifica la acción que interpone en contra de la mencionada sociedad mercantil. Expone el actor en el libelo de demanda que la fiadora solidaria y principal pagador de las obligaciones constituidas por la referida sociedad mercantil es la ciudadana ROSA ISABEL MONTIEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.761.584 quien se constituyó como tal sin limitación alguna.
Una vez recibida la presente demanda el tribunal le dio entrada, formó expediente y numeró, en fecha 05 de Octubre del 2015, instando a cuantificar el valor de la misma en unidades tributarias. En fecha 15 de Octubre del 2015, el demandante presentó escrito indicando el total de la cuantía y su equivalente en unidades tributarias, cuyo monto fue plasmado por la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 312.348,60), siendo el equivalente en unidades tributarias a DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (2.082,32 U.T.).
La demanda se admitió en fecha 21 de Octubre del 2015 ordenando la citación de la parte demandada, la cual fue tramitada, primero mediante citación personal, la cual resultó infructuosa. Luego cartelaria, la cual fue efectuada y publicada en el diario La Verdad mediante publicación de fecha 10 de Marzo del 2016. Posteriormente, como producto de la incomparecencia por parte del demandado se solicitó fuera designado Defensor Ad-Litem. Sin embargo, en fecha 12 de Julio del 2016 compareció ante este Despacho Judicial la ciudadana ROSA ISABEL MONTIEL GONZALEZ, asistida por el abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, identificado en actas, dándose por citados en la presente causa y a los fines de gestionar un acuerdo transaccional acordando suspender el presente proceso por un lapso sesenta (60) días continuos. El tribunal proveyó de conformidad a lo peticionado.
En fecha 22 de Noviembre del 2016 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la continuación del juicio. Es así como esta Juzgadora ordenó la notificación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la Ley. La notificación fue realizada de manera personal en fecha 03 de Febrero del 2017, y luego de manera cartelaria, mediante publicación en el diario LA VERDAD, la cual constó en las actas del expediente en fecha 28 de Abril de 2017.
En fecha 13 de Junio del 2017 feneció el lapso que el Código de Procedimiento Civil otorga para dar contestación a la demanda intentada en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JORLAN Y JOHANA C.A., una vez realizada la notificación mediante carteles y vencido el lapso de diez (10) días que fue concedido en referido emplazamiento. Así mismo, en fecha 20 de Junio del presente año terminó el lapso para promover pruebas de conformidad al artículo 868 de la norma adjetiva civil en concatenación al artículo 362 ejusdem, lo cual permite a esta juzgadora pronunciarse sobre el presente asunto.
II. Motivación para decidir
De la lectura y estudio del expediente se puede evidenciar que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis. El referido artículo expresa lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
A tal efecto, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Así mismo se hace referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458, la cual afirma:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Esta Jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. El contenido de la referida norma adjetiva, que fuere precedentemente transcrita, contempla la institución jurídica de la confesión ficta, la cual, procede como consecuencia jurídica una vez cumplido los presupuestos establecidos por la ley. Dicha norma establece tres requisitos o supuestos de carácter concurrente para que proceda la declaración de contumacia del demandado, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra, b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto cabe señalar que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la Confesión Ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
En consecuencia, demostrados como se encuentran los requisitos o elementos esenciales en el caso sub examine para que operase la confesión ficta, los mismos son atinados a los elementos de hecho esbozados por la parte demandante con la tutela jurídica dispensada en las normas atinentes, los cuales al no haber sido contradichos en la oportunidad legal correspondiente, es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la procedencia de la pretensión por cobro de bolívares, a saber, falta de pago de las cantidades adeudas así como de los intereses moratorios que derivaron de esa falta de pago, vencidos y reclamados cuyo monto alcanza la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 65.490,00) producto de la línea de crédito que adeuda la Sociedad Mercantil INVERSIONES JORLAN Y JOHANA C.A a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.- Así se establece.-
Finalmente es preciso pronunciarse en relación a la solicitud de corrección monetaria realizada por la parte actora en su libelo de demanda. En este sentido, quien aquí decide, reflexiona que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con la Ley del Banco Central de Venezuela, autorizan a estas sociedades de comercio a cobrar intereses por las operaciones de colocación de créditos que realicen, a ratas superiores a las legalmente establecidas en el Código Civil, es decir, del doce por ciento (12%) anual; o en el Código de Comercio, es decir, del cinco por ciento (5%) anual. Por lo tanto, mal puede este Tribunal condenar a los codemandados al pago de los intereses causados a las tasas comerciales superiores a las anteriormente dichas y además al pago de una indexación sobre la cantidad dineraria condenada a pagar, ya que ello degeneraría en un evidente empobrecimiento de los deudores solidarios al hacerle más onerosa su obligación de pago, acogiendo este Juzgado, para decidir lo establecido por la doctrina cuando se establece que la indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor José Melich Orsini, interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.
No obstante, es necesario analizar si procede la pretensión del demandante de que se les acuerde acumulativamente intereses y la indexación sobre la cantidad reclamada: Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:
“…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”.
En el mismo orden de ideas, es reiterada esta posición en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 19-02-2008, expediente 2007-000551, casación de oficio, en el juicio seguido por cobro de bolívares de la sociedad mercantil COMPRAVEN S.R.L., representada judicialmente por los abogados Ramón Darío Sosa Caraballo y Jairo José Martínez H, contra la sociedad mercantil BANCO GUAYANA C.A., con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, donde se reitera esta doble reparación al solicitar el pago de los intereses conjuntamente con la corrección monetaria.
Estas decisiones dictadas por las Salas Político Administrativa y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una valiosa referencia jurisprudencial para la decisión de la solicitud del demandante de que se les acuerde de manera acumulativa intereses y corrección monetaria, ya que es evidente que ello implicaría, según lo señalado en estas decisión una doble reparación, la generación de intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo. En consecuencia, al solicitar el demandante intereses y corrección monetaria de manera acumulativa, tan solo se les puede acordar los intereses y se les debe negar la corrección monetaria. Y así finalmente se resuelve.
III. Dispositivo
Por los fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en el nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES JORLAN Y JOHANA C.A., antes identificada, en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en actas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, identificada en actas, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JORLAN Y JOHANA C.A. y la ciudadana ROSA ISABEL MONTIEL GONZALEZ, identificada previamente, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora; en consecuencia SE CONDENA a la parte demanda a cancelar las cantidades adeudadas por concepto de la línea de crédito concedida a favor de la demandante, cuyas cantidades ascienden a SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 65.490,00).
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA,
Abg. LINDA DEL CARMEN ÁVILA NÚÑEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el número 86, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.).
LA SECRETARIA
ZCC/Lan/ ejl.-
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