REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 583-17
Maracaibo, Primero (01) de junio del 2017 206° y 158°
Ocurren ante este Juzgado las ciudadanas CARLOS ALBERTO PEREIRA GONZALEZ y ORAIDA TAHIS ROMERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. V- 11.293.399 y V- 14.356.325, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ELBA DEL CARMEN JORDAN VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.136.356, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 242.186, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años.
Indican los solicitantes que en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio No. 283 que riela en actas en original, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Libertador, avenida 93B, No. 80-55 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron armoniosamente hasta el año 1998, donde interrumpieron su vida en común y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Adicionan que de esa unión matrimonial nació un hijo varón llamado CARLOS EDUARDO PEREIRA ROMERO, hoy mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 24.413.749, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento No. 785, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo Estado Zulia, que a los efectos acompañaron.
Expresan no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal, en consecuencia, por cuanto existe una separación de hecho de más de cinco años y existe la voluntad de ambos cónyuges de no continuar con el vinculo jurídico que los ata, solicitan sea declarado su divorcio en atención a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la oficina respectiva con sus anexos, bajo el No. TM- MO-13741-2017, este Juzgado la admitió en fecha 20-02-2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 06-03-2017, el alguacil temporal del Tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada.-
Riela al folio 12, diligencia suscrita por la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público Especializada, abogada Cristina Hart, de fecha 09-03-2017, mediante la cual expone que en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, no realiza oposición alguna a lo peticionado.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Consideraciones para la Decisión.-
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las documentales que rielan en actas ( acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos de los cónyuges ) con la expresión de voluntad manifestada por los cónyuges de no continuar con un vinculo matrimonial que se encuentra fracturado por el devenir del tiempo, por cuanto desde el año 1997 su convivencia fue interrumpida sin que hasta la fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna, habiendo transcurrido desde esa fecha más de cinco años sin que exista posibilidad de reanudación de la vida en común, y visto que los hijos nacidos durante el matrimonio, hay alcanzan la mayoría de edad, este Tribunal resulta competente para declarar lo que hoy peticionan, que no es más, que la disolución del vinculo matrimonial que los une, por estar su situación fáctica dentro de lo indicado en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia tal como se desprende de actas, este Tribunal constata el cumplimiento del parámetro indicado en la norma sustantiva supra señalada, y no existiendo oposición de la representación fiscal a lo peticionado, la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final del presente fallo.-
Decisión.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio con fundamento a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, instaurada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREIRA GONZALEZ Y ORAIDA TAHIS ROMERO MARTINEZ, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día veintitrés de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta No. 283, expedida por la referida autoridad.- Así se Confirma.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Primero (01) de junio del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA

Mgs. abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).- Sentencia Definitiva No. 74