REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207º y 157°
Recibida la anterior demanda de la oficina de recepción de distribución de documentos del poder judicial signada con el No. TM-MO-15510-2017, constante de veintinueve (29) folios útiles, désele entrada, fórmese cuaderno y numérese. Este Tribunal previo a resolver sobre la admisión, realiza las siguientes consideraciones:
Ocurre el ciudadano HÉCTOR DAVID CONTRERAS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.149.347, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR AUGUSTO QUIJADA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el INPREABOGADO No. 126.761, solicitando en su escrito libelar lo siguiente:
“…Desde el diez (10 de febrero del año 2010, inicié una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con la ciudadana REINA JOSEFINA CASTILLO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° V.-8.666.670, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día veinte (20) de mayo del año en curso…omissis…
Por todas las consideraciones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, ocurrimos ante su competente autoridad, en mi carácter de concubino, Ut retro identificado, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a la ciudadana REINA JOSEFINA CASTILLO GONZÁLEZ, al inicio identificada, en su carácter de concubina desde el diez (10) de febrero del año 2010 hasta el veinte (20) de mayo de dos mil diecisiete (2017)…”.
Ahora bien, estando en presencia de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, la misma es de naturaleza contenciosa dado que esta destinada ha obtener el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria, la cual tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
Con respecto a las competencias de los Tribunales de Municipio o de Categoría “C”, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señala:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De lo antes trascrito se evidencia, que al delimitarse el nivel de competencia en la jurisdicción civil, se estableció que los asuntos de familia los cuales se tramiten en sede graciosa o jurisdicción voluntaria deberán conocer los Tribunales de Municipio o de Categoría “C”, quedando supeditados aquellos juicios contenciosos en materia de familia a los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, ya que en dichas acciones se pueden suscitar conflictos entre las partes que el Juez de Instancia tenga que resolver. Así se observa.
Así las cosas, siendo que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, toda vez que la referida acción si es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que la competencia en caso como el presente corresponde al Juez de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, y siendo que, lo pretendido por el ciudadano HÉCTOR DAVID CONTRERAS MONTERO, es peticionar el reconocimiento de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO que alega mantuvo con la ciudadana REINA JOSEFINA CASTILLO GONZÁLEZ, le resulta forzoso a esta Juzgadora declararse incompetente por la materia para conocer de la presente demanda. ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo; Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer la demanda formulada por el ciudadano HÉCTOR DAVID CONTRERAS MONTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.149.347, contra la ciudadana REINA JOSEFINA CASTILLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-8.666.670, ambos de este domicilio; y SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA,
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. (118).
LA SECRETARIA,
Abg. IRIANA URRIBARRI.
La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. IRIANA URRIBARRI, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original contenido en la demanda No. E-155 LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA
ABOG. IRIANA URRIBARRI
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