REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 0072

Se inicia la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentada por el ciudadano FERNANDO MIGUEL GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.781.145 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.629.785, del mismo domicilio.-

En el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.005.786, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.595, domiciliado en el Municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO, en el cual realiza observaciones a la validez de la notificación de su representado y realiza objeciones al informe de partición, al respecto este Tribunal para resolver observa:

PUNTO PREVIO

Alega el mencionado profesional del derecho, que en relación a la notificación que se le hizo a su representado para que haga las objeciones al escrito de partición emitido por la partidora designada en la presente causa, consta de actas que según exposición del alguacil, que se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente procedimiento, dejando la notificación a un vigilante suficientemente identificado, pero que ventilándose este procedimiento bajo la figura de un defensor ad litem, mal podría considerarse positiva la notificación, por no constar en actas la notificación del respectivo defensor, quien hasta la fecha de hoy no se ha dado por enterado del respectivo informe, por lo tanto, no se notificó al ciudadano GUIDO MORENO, sino a un vigilante, tal como consta en la exposición del alguacil, por lo que solicita a este Tribunal dar inicio al lapso de las objeciones a partir de la fecha de presentación del escrito, dándose por notificado y solicitando el tiempo procesal que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil a los fines de realizar las objeciones respectivas si fuere el caso.

Ante tal pedimento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones en relación a la notificación practicada en actas:

Consta de actas, que en fecha cinco (5) de junio de 2017, al alguacil de este Tribunal ciudadano Alejandro Leal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Guido Moreno en la Urbanización paraíso, calle 68 con avenida 19 Residencias Mi Encanto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo recibida la boleta por el ciudadano Yovanny Bravo, quien se identificó como vigilante de las residencias.

Al respecto, considera esta Juzgadora que dicha notificación se practicó en forma legal, dado que si bien no se realizó en la persona de la defensora ad litem, el alguacil se trasladó hasta el inmueble objeto del litigio, en el cual el actor ha indicado ser el domicilio del demandado. Así se Aprecia.

En reesfuerzo de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la parte demandada se presentó en tiempo hábil a realizar las defensas en relación al informe de partición en la causa, para lo cual le fue notificado, lo que denota el cumplimiento de la misión de la notificación practicada, hoy refutada por el demandado, en consecuencia siendo inoficiosa objetar una actuación procesal que ha cumplido su fin, se desestima el pedimento realizado por la parte demandada. Así se decide.-


DE LAS OBSERVACIONES AL ESCRITO DE PARTICIÓN INFORMES

Ahora bien, en relación al informe del partidor, alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que por tratarse de un procedimiento por partición de un inmueble, tal como se establece en el artículo 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, realiza reparos graves al informe de partición del presente expediente por los siguientes hechos que expuso a continuación:

1. Por no haberse constituido la partidora en el inmueble objeto de la presente controversia, es por ello, que no se tendría conocimiento de las características del inmueble y condiciones de las mismas.
2. Por basarse en el conocimiento de un informe de avalúo que no tiene especificaciones del inmueble al momento de la realización del mismo donde no consta ningún tipo de reseña.
3. Por no dejar constancia del estatutos de solvencia o deudas en común a los efectos de determinar la comunidad partible y hacer la rebaja de las deudas a que se refiere el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
4. Por no dejar constancia en el informe el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, por no formular ningún tipo de dudas y no solicitar la partición de las partes en la resolución.
5. Por no escuchar el partidor la opinión de las partes y por ejecutarse un informe de partición unilateral.

En relación a las observaciones antes indicadas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, las cuales califica como reparos graves, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Explica Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo V, que “Los reparos –graves o leves- no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en el artículo 778”, indicando que los reparos son leves por errores materiales o de identificación, y asimismo todos aquellos que no excedan del cuarto de la porción correspondiente al objetante; al tanto que serán graves cuando la lesión ocasionada exceda del cuarto de la parte del objetante.

En el mismo sentido explica el doctrinario que, el artículo 1.120 del Código Civil prevé la apertura de un contradictorio sobre la rectificación de la partición efectuada fundada únicamente en reparos graves; señalando que el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario por la magnitud de la lesión que se causa con la partición presentada, concluyendo que el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo como el de rescisión previsto en el artículo1.120 del Código Civil.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 2010-000048, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, analiza lo señalado en la sentencia recurrida de la que estaba conociendo respecto a los reparos graves, indicando lo que a continuación se explana:

“Respecto a la naturaleza de los reparos y objeciones formulados por la representación de la parte demandada contra el informe del partidor, extractos pertinentes de la sentencia recurrida dejaron textualmente establecido, lo siguiente:
“...Debe señalar quien Juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición sin indicar el quantum de la lesión, solamente cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de la equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil, que dispone:
’...En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones, y se procederá de manera que entre en cada parte, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor’.
No constituye en consecuencia un mero formalismo indicar el quantum de la lesión a la hora de hacerse reparos a la partición, ya que la diferencia entre los reparos leves y graves, previstos en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, además de los simples errores materiales o de identificación, viene determinada por la cuantía de la lesión....””.

Así, las cosas tenemos que en el presente caso el Juzgador de la recurrida, luego de examinar la fundamentación de cada uno de los reparos que la representación de la parte demandada, califica de graves, contra el informe del partidor, concluyó que en el caso lo que hay “...son alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una estimación que exceda de la cuarta parte de los derechos..., resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación”.
Lo antes señalados resultaría suficiente para que esta procediera a revocar el auto de admisión del presente recurso de casación dictado por la alzada, y declarara, en consecuencia, la inadmisibilidad del presente recurso (…)

Por su parte, en atención a los reparos expresa el doctor Arminio Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (derogado), lo siguiente:

“No determina la ley la especie de reparos en que hayan de basarse las objeciones contra la partición, y es evidente, por lo tanto, que son admisibles todos cuantos fueren alegados, así se funden en la infracción de disposiciones legales o en simples errores de cálculo, en la contravención de cláusulas o disposiciones testamentarias, o en la injusta desigualdad de los lotes, por favorecer algunos de ellos a sus adjudicatarios con evidente perjuicio de los demás.
Pero como la partición puede también ser impugnada después de aprobada y concluida, no para su reforma, sino para su rescisión o anulación, por dolo, violencia o lesión que exceda de la cuarta parte del haber correspondiente al reclamante, importa averiguar si estas causas podrían ser alegadas igualmente contra ella como fundamento de los reparos a que nos venimos refiriendo. Es evidente que sí, a nuestro parecer, pues sería absurdo que el interesado, no obstante haberse dado cuenta del vicio de que adolece o de la lesión que le causa el proyecto de partición sometido a la revisión de los copartícipes, hubiera quedado aprobada, cuando podría, en vez de anularlo para haberlo de rehacer totalmente, objetarlo antes, a fin de remediar el vicio que lo anula con una simple reforma oportuna, fácil y menos costosa.”


La Sala de Casación Civil, en fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Pérez, manifestó respecto a los reparos en el expediente No. AA20-C-2002-000524, lo siguiente:

“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad”. (Resaltado del Tribunal).


A partir de la doctrina citada es posible considerar que los reparos pueden versar sobre cualquier situación, de hecho o de derecho, presente en el informe del partidor por la que alguna de las partes considere que se le ha lesionado su cuota parte en la distribución o adjudicación de los bienes susceptibles a partición. Se observa además, que el legislador contempla la acción de rescisión de la partición si la lesión alcanza o supera la cuarta parte de la cuota correspondiente al objetante una vez que la partición haya quedado firme; y de igual forma, se aprecia que una lesión de tal magnitud constituye que los reparos realizados en la etapa ejecutiva del juicio de partición sean graves, correspondiendo al partidor, en el caso de ser procedente, reformar el informe conforme a los puntos que establezca el Tribunal por atribuirle la ley al Juez la decisión última respecto a la partición; así lo reitera la Sala Casacional Civil en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en resolución No. 99-839.

“Ahora bien, en lo que respecta a la adjudicación de las cuotas por el partidor, a su vez, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé con mucha mayor precisión cómo ha de realizar tal actividad el referido funcionario. De modo que, efectivamente, el partidor está llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, las que sólo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del plazo de diez días siguientes a la presentación de la partición, tal y como lo prevé el artículo 785 del mismo Código.
Por tanto, si se efectuaren objeciones a la partición, leves o graves, las adjudicaciones que hubiere hecho el partidor no podrán considerarse firmes hasta que las mismas sean resueltas definitivamente, observándose, en el caso de los reparos graves, que corresponde al juez en último término pronunciarse sobre la partición, por lo que no es correcta la afirmación del formalizante en el sentido de que el juez no podía disponer cosa distinta a la resuelta por el partidor, como si así se lo impusiera el artículo 1.076 del Código Civil”. (Resaltado del Tribunal).



En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil indica que en la práctica, la complejidad del informe va a depender del tipo de partición que se vaya a realizar y esto comprende la proporción, la cantidad de comuneros y la naturaleza de los bienes, entendiéndose que mientras más variación exista, más susceptible será la labor del partidor para ser objeto de reparos, pues más ardua será la labor a los efectos de realizar una distribución equitativa.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, en relación a los reparos en los juicios de partición indicó:
“Ahora bien, sobre el procedimiento de partición, esta Sala en sentencia N° 200, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 10-469, caso Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, estableció lo siguiente:
.omissis…
De tales preceptos normativos se desprende, que si existe inconformidad con el informe del partidor, las partes podrán, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su consignación, -si lo hace dentro del lapso fijado, sino después de su notificación, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y al respecto el juez dictará decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves, con las consecuencias de dicho pronunciamiento, y en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal.
….omissis…
La Sala observa, que el partidor designado analizó las características de las construcciones existentes en el inmueble, la depreciación por estado, determinó el valor del inmueble, para lo cual empleo la metodología conocida como aproximación de mercado, y calculó el valor del terreno y de la construcción, aplicándole el valor actual para el momento del informe, por lo que mal puede pretender la parte demandada que se le haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el partidor cumplió con los requisitos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para presentar su informe de partición, para lo cual fue designado por el tribunal y al momento de su designación no hubo objeción alguna al respecto, por lo cual el juez no estaba obligado a convocar a las partes a una reunión, para decidir en torno a los reparos formulados, dado que los consideró leves y no graves conforme a lo señalado en la doctrina y jurisprudencia, justificando su decisión en cuanto a la calificación de los reparos presentados.”

De lo antes expuestos, se evidencia que el Tribunal debe considerar calificar si los reparos realizados son leves o graves, y al efecto analiza en materia de reparos al informe del partidor, y en ese sentido se observa que en la presente causa la relación entre comuneros deviene de una comunidad ordinaria en la cual a cada parte le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de un único bien inmueble que constituye el objeto de la partición; por lo que en atención a los reparos realizados por la parte demandada, esta Juzgadora de un estudio detallado del informe del partidor, se observa que la partidora señaló que siendo un bien indivisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil, se recomienda la venta del inmueble por subasta, a los fines de hacer la adjudicación de acuerdo a la proporción porcentual del cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los comuneros, el cual no podrá ser inferior al valor actual estimado en el informe de avalúo practicado.

Al efecto el Código Civil en materia de partición señala:

Artículo 770 Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.071 Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.
Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.

Así las cosas, aplicando la normativa citada, siendo que la partidora designada con su informe de partición recomendó la subasta del inmueble objeto de partición, se denota que no realizó adjudicación alguna que pudiera vulnerar la cuota parte del objetante, siendo solo observaciones en relación a la forma de cómo se elaboró el informe de partición, por lo que, esta Juzgadora concluye que las objeciones realizadas no pueden ser calificadas como graves, sino solo como objeciones leves. Así se Establece.-
Ahora bien, pasa analizar la procedencia de las objeciones leves, realizados por la parte demandada, y al efecto observa:
En el caso de autos, la parte demandada alega que la partidora no se constituyó en el inmueble objeto del litigio, por lo que, no tendría conocimiento de las características y condiciones del mismo, asimismo que se basó en un informe de avalúo que no tiene especificaciones del inmueble, al respecto de la revisión efectuada a las actas, en especial al informe del partidor y del avalúo, en primer lugar se debe acotar que la partidora Marel Pineda Ríos no tiene la obligación legal de constituirse en el inmueble objeto de la partición, y en el caso de autos, se aprecia que conforme a la facultad contenida en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, la partidora solicitó la designación de un experto a los fines de practicar un avalúo sobre el inmueble objeto de la partición, el cual fue designado por este Tribunal recayendo en la persona del ciudadano LARRY EDGARDO HERNÁNDEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En relación a las funciones del perito avaluador designado, se verifica de actas que en fecha 24 de enero del presente año, el ciudadano LARRY EDGARDO HERNANDEZ, señaló que se dirigió al inmueble objeto del avalúo, y al identificarse con el conserje esté ni el demandado le permitieron la entrada al edificio, ni muchos menos al apartamento objeto del peritaje, por lo que solicitó una credencial para hacerla valer ante el demandado.

Consta de actas, que fue expedida la credencial solicitada, consignando el avalúo del inmueble, en el cual dejó constancia de la imposibilidad de acceder al inmueble objeto del avalúo, dada la negativa del propietario de permitirle el ingreso al mismo, por lo que, las características del inmueble emanan del documento de propiedad y de sus conocimiento como experto avaluador. Asimismo, se observa del informe del avalúo del inmueble, que se aplicó para determinar el valor del inmueble el método del mercado.

Ante tales circunstancias, considera esta Juzgadora que siendo que la parte demandada no prestó la colaboración debida al perito designado por este Tribunal, como fue el acceso al inmueble, no puede pretender que su actuación paralice el decurso del presente proceso, y siendo que el perito avaluador consideró las características generales del inmueble, conforme a su documento de propiedad, ubicación, zonificación y demás condiciones externas que pudo apreciar, así como la aplicación de un método de avalúo, este Tribunal procede a desestimar la objeción realizada por la parte demandada. Así se Decide.-

Con respecto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual señala que el partidor no deja constancia del estatutos de solvencia o deudas en común a los efectos de determinar la comunidad partible y hacer la rebaja de las deudas a que se refiere el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, de una revisión efectuada al informe de partición se observa que la partidora Marel Pineda Ríos, determinó los pasivos conformados por los gastos de justicia, como fueron sus honorarios como partidor, así com
o los honorarios del avalúo realizado al inmueble, por lo que, siendo que de actas no se evidencia algún otro pasivo discutido en relación al inmueble objeto de partición, esta Juzgadora desestima dicha objeción. Así se Establece.

En relación a que la partidora no dejó constancia del cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, por no formular ningún tipo de dudas y no solicitar la participación de las partes en la resolución de la misma, y además que el partidor a no escuchar la opinión de las partes y por ejecutarse un informe de partición unilateral, al respecto, este Tribunal desestima dicha objeción, dado que lo contenido en el indicado artículo 784, es una facultad que tiene el partidor en caso que tenga alguna duda, en la cual podrá oír a los interesados de considerarlo necesarios, más no es una obligación que la ley le impone, aunado que conforme a los criterios jurisprudenciales antes descritos, se determina que la opinión de las partes para realizar la labor pericial, sólo es procedente, en cuanto a la discusión sobre la fijación del monto de los emolumentos necesarios para la evacuación del peritaje que son a costas de los interesados, y siempre que sea a solicitud del partidor, de modo que, el partidor designado de no considerar necesario solicitar documentación alguna y realizar su dictamen pericial conforme a las actas procesales, y a la experiencia y técnica del partidor, resultaría indiscutible afirmar, que no es necesario la opinión de las partes para el cumplimiento de su trabajo, ya que la opinión de las partes sólo serán válidas para discutir las costas para la evacuación de la experticia, y no así para discutir el modo, forma o procedimiento para realizar su función. Así se Establece.

En ese mismo sentido, en relación a la unilateralidad del informe de partición, por no haber escuchado a las partes, considerándolo una actuación parcializada, al respecto, este Tribunal observa que la partidora designada, solicitó la designación de un experto para realizar el avalúo del inmueble, cumpliendo en su informe con las pautas establecidas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Ciivl, quien además sugirió la subasta del inmueble conforme a lo establecido en el articulo 1.071 del Código Civil, lo que denota ajustada a derecho la labor encomendada a la partidora. Así se Establece.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: 1) Califica como reparos leves las objeciones realizadas por la parte demandada, y 2) Declara improcedente las reparaciones leves formuladas por la parte demandada. Así se establece.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(fdo)
Abg. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria,
(fdo)
Abg. Iriana Urribarri M.


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 115, en el libro correspondiente.


La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Iriana Urribarri M




Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 0072. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de 2017.

La Secretaria,

Abg. Iriana Urribarri Molero