REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°

EXPEDIENTE N°: 133.
DEMANDANTE:
DAGNE JOSEFINA PORTILLO LOAIZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.968.851, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS:
ESKEYLA AGUILERA y GÉNESIS TERÁN, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 113.403 y 260.833 respectivamente.

DEMANDADO:
RUBÉN DARÍO OCHOA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.058.570.

MOTIVO: Desalojo.

FECHA DE ENTRADA: veintiuno (21) de julio de 2016.


Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio GÉNESIS GRATEROL inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 260.833, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se acuerde la ejecución forzosa, por haber trascurrido el lapso para el cumplimiento voluntario del acuerdo conciliatorio celebrado en actas, este Tribunal para resolver observa:

Tramitada la presente causa, en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2016 se celebró la audiencia de mediación en el cual las partes celebraron una transacción, en la cual la parte demandada ciudadano RUBÉN DARÍO OCHOA ROSAS, acordó en entregar el día treinta (30) de abril de 2017, el inmueble objeto del litigio, ubicado en la calle 173, con avenida 42B antes calle 10, con nomenclatura 12-40 de la Urbanización Coromoto, lote 10 Zona B, en jurisdicción del Municipio San Francisco, del estado Zulia.

Por auto fecha cinco (5) de mayo del año en curso, previa solicitud de la parte actora, se declaró en estado de ejecución la sentencia, ordenando la notificación de la parte demandada.


Ahora bien, cumplida con la notificación de la parte demandada y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario a la transacción celebrada en actas, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la transacción homologada en actas, en consecuencia ORDENA EL DESALOJO del inmueble objeto del presente litigio constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 173, con avenida 42B antes calle 10, con nomenclatura 12-40 de la Urbanización Coromoto, lote 10 Zona B, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, para hacer su entrega a la parte actora, salvo los derechos de terceros. Así se establece.-

Previo a la ejecución del desalojo del inmueble, dado que de la descripción del mismo, se aprecia que está destinado a la vivienda, este Juzgador debe acotar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual establece como objetivo y sujetos de protección:

Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

Artículo 12 “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

Artículo 13. “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: Omissis(...) Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”

Ahora bien, en el caso de autos, el objeto del litigio, lo constituye una casa de habitación, ubicada en la calle 173, con avenida 42B antes calle 10, con nomenclatura 12-40 de la Urbanización Coromoto, lote 10 Zona B, en jurisdicción del Municipio San Francisco, del estado Zulia, en consecuencia este Tribunal considera que las condiciones fácticas del caso de autos, se ajusta a los presupuestos establecidos en las normas antes citadas, por estar destinado a la vivienda, en consecuencia este Tribunal ORDENA SUSPENDER LA EJECUCIÓN FORZOSA ORDENADA EN LA CAUSA, POR UN LAPSO DE CIENTO VEINTE (120) DÍAS HÁBILES, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Así las cosas, cumplida con las formalidades del ley, como es el cumplimiento previo del procedimiento administrativo de conformidad con los artículos 5, 6,7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que consta en actas, este Tribunal ordena notificar al ciudadano RUBÉN DARÍO OCHOA ROSAS, antes identificado, para que dentro de los cinco (5) días de despacho a que conste en actas su notificación, exponga si tiene otro lugar donde habitar, y en caso negativo se remitirá una solicitud al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, a fin de que se disponga de un refugio temporal o solución habitacional definitiva. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de 2017 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI. LA SECRETARIA,
Abog. IRIANA URRIBARRI.

En la misma fecha se libro boleta de notificación, siendo las tres de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (114).
LA SECRETARIA,

Abog. IRIANA URRIBARRI.


Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No. 133. LO CERTIFICO en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de 2017.
La Secretaria Temporal,


Abg. Iriana Urribarri Molero