REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0668
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
Recibida del Órgano Distribuidor la presente solicitud y sus recaudos, referente a la PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizada por los ciudadanos MIROSLAVA DEL SOCORRO HERNANDEZ LUGO Y JOSE VICENTE FARIA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.613.631 y V.- 3.932.095, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio y de este domicilio Merwing Arrieta Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No, 74.594. Désele entrada. Fórmese Expediente y numérese. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se tramitará por este Órgano Jurisdiccional.
Comparecen los ciudadanos MIROSLAVA DEL SOCORRO HERNANDEZ LUGO Y JOSE VICENTE FARIA LOZADA, antes identificados y con la asistencia antes dicha y solicitan la Partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal existente, en virtud del vínculo matrimonial que existía entre ellos, el Tribunal para resolver observa:
De los argumentos señalados en el escrito de partición, así como de la copia certificada emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se evidencia que el Juzgado antes señalado, dicto sentencia en fecha 04 de mayo de 2017, declarando con lugar la Sentencia de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha 05 de mayo de 2017.
Asimismo alegan que de la unión conyugal adquirieron bienes y que han acordado por vía amistosa y común acuerdo para practicar la partición de los bienes que existió entre ellos, planteada de la siguiente manera:
1.- Una parcela de terreno identificada con No. 19, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del parcelamiento denominado “CARIBBEAN VILLAGE” ubicado en el caserío denominado Santa Rosa, en la Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (133,84 Mts2), la cual consta de los siguientes linderos y medidas: Norte: linda con la calle B del parcelamiento y mide Nueve Metros con Cincuenta y Siete centímetros (9,57 Mts); Sur: linda con la parcela Nº 15 del parcelamiento y mide Nueve Metros con Cincuenta y Siete centímetros (9,57 Mts); Este: linda con la parcela Nº 20 del parcelamiento y mide Catorce Metros con Cuatro centímetros (14,04 Mts); y Oeste: linda con las parcelas Nros. 17 y 18 del parcelamiento y mide Trece Metros con Noventa y Dos centímetros (13,92 Mts). La vivienda unifamiliar pareada con la casa contigua consta de dos (2) plantas, con un área de construcción de Ciento Dos Metros Cuadrados (102,00 M2) y posee las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Sala, comedor, cocina-lavadero, estudio, baño, garaje; PLANTA ALTA: Tres (03) habitaciones con amplios closets incorporados y tres (03) baños. Sobre este inmueble pesa un gravamen hipotecario de primer grado con la institución del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A por préstamo hipotecario para ese entonces por la cantidad de Doscientos Sesenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 260.000.000,00) equivalentes a la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 260.000,00) por la conversión monetaria Nacional; todo según se establece en el documento de adquisición de este inmueble, el cual se encuentra debidamente protocolizado por el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres de diciembre de dos mil nueve (03/12/2009), Registrado bajo el Nro. 38, tomo 30° del Protocolo 1°. La hipoteca anteriormente mencionada ha sido cancelada y pagada en su totalidad por parte de los solidarios deudores MIROSLAVA DEL SOCORRO HERNANDEZ LUGO Y JOSE VICENTE FARIA LOZADA, y solo está pendiente el otorgamiento de su respectiva liberación hipotecaria por la entidad financiera acreedora y previo los requerimientos de ley. El gravamen hipotecario que pesa sobre el referido inmueble será liberado mediante el cumplimiento de la forma legal del documento de liberación hipotecario por parte de los adjudicantes en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha cierta del presente documento. Por cuanto el referido bien propio de los ciudadanos MIROSLAVA DEL SOCORRO HERNANDEZ LUGO Y JOSE VICENTE FARIA LOZADA, es y ha sido hasta los momentos el hogar de su hija en común, la ciudadana MARIA CAMILA FARIA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 26.405.886 y del mismo domicilio, en el ejercicio pleno que les otorga el derecho de propiedad sobre el inmueble previamente descrito, en forma libre y espontánea, manifiestan su voluntad de ceder en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que les asisten sobre el referido inmueble incluyendo todos los bienes muebles y enseres que existen en el inmueble descrito. En este escrito la ciudadana MARIA CAMILA FARIA HERNANDEZ, en su condición de beneficiaria de esta cesión, expresa su aceptación y conformidad, en los términos y condiciones descritos, y que le otorga por medio del presente documento el derecho de habitación vitalicio en dicho inmueble a su madre la ciudadana MIROSLAVA DEL SOCORRO HERNANDEZ LUGO, ya identificada. A los efectos de esta liquidación y/o cesión se establece como precio del inmueble la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (300.000.000,00).
2.- Un bien inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el Nro. 71-61, con todas sus mejoras adherencias y su terreno propio, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie total de QUINIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (591,60 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos medidas: Norte: linda con la parcela Nro. 16 y mide Treinta y cinco metros (35,00 Mts); Sur: linda con la parcela Nro. 14 que es o fue la Quinta Tinaco y mide Treinta y Cuatro metros con Ochenta y Cuatro centímetros (34,84 Mts); Este: linda con la parcela que es o fue de Abadi Hermanos y mide Dieciséis Metros centímetros (16,00 Mts); y Oeste: linda con la Av. 16 Guajira y mide Dieciocho Metros (18,00 Mts). Todo según se establece en documento de adquisición del inmueble, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho de febrero de dos mil trece (08/02/2013), quedando inscrito bajo el Nro. 2013.298, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.4123 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y documento aclaratorio de fecha diez de febrero de dos mil diecisiete (10/02/2017), inscrito bajo el Nro. 2013.298, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.2.4123 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. De este inmueble corresponde en propiedad solo un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble, a la comunidad ordinaria quedante del extinto matrimonio entre los solicitantes. El cincuenta por ciento (50%) restante le pertenece en única y exclusiva propiedad al ciudadano JOSE VICENTE FARIA LABARCA. En aras de efectuar la partición y liquidación de la comunidad ordinaria entre MIROSLAVA DEL SOCORRO HERNANDEZ LUGO Y JOSE VICENTE FARIA LOZADA, ya identificados, y quienes en forma ideal poseen cada uno el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad del inmueble descrito, han convenido en lo siguiente: la ciudadana MIROSLAVA DEL SOCORRO HERNANDEZ LUGO, en forma libre y espontánea, manifiesta su deseo de ceder en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos de propiedad y posesión que le asisten sobre su porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de propiedad del referido inmueble, incluyendo los bienes muebles y enseres dentro del mismo, al ciudadano JOSE VICENTE FARIA LOZADA, por cuanto el referido inmueble le corresponderá única y exclusivamente a los ciudadanos JOSE VICENTE FARIA LABARCA y JOSE VICENTE FARIA LOZADA, en partes iguales de cincuenta por ciento (50%) para cada uno, adjudicándoseles la propiedad en su totalidad, con todas y cada una de las adherencias, pertenencias, mejoras y bienhechurías, que se hayan realizado en el mismo, durante el tiempo que permaneció en comunidad; en tal sentido la comunera MIROSLAVA DEL SOCORRO HERNANDEZ LUGO, renuncia expresamente a favor de los comuneros JOSE VICENTE FARIA LABARCA y JOSE VICENTE FARIA LOZADA, a todos y cada uno de los derechos de propiedad y posesión que pudieren asistirles sobre el referido inmueble, incluyendo en estos cualquier derecho sobre los frutos, rentas, intereses, valor por mejoras y cualquier otro que pudiera haberse generado sobre el mismo; sirviendo el presente documento como justo título de propiedad, dominio y posesión sobre el referido inmueble. A efectos de la liquidación por partición se establece como precio del inmueble la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000.000,00). En este sentido como contraprestación a la cesión efectuada por la ciudadana MIROSLAVA DEL SOCORRO HERNANDEZ LUGO, el ciudadano JOSE VICENTE FARIA LOZADA, le cancelo la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) sustentado en el recibo de pago marcado con la letra “E” que se acompaño junto al libelo.
3.- Un vehículo CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Toyota, Año: 2009, MODELO: Corolla GLI 1.8/ ZZE142L-GEPNMF, COLOR: Plata ; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ4856857, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E597803120, USO: Particular y PLACAS: AC101EV. Dicho vehículo posee el Certificado de Registro de Vehículo distinguido con el Número 28031376 y cuyo serial es 8XBBA42E597803120-1-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha Tres de Febrero de Dos Mil Diez (03/02/2010) a nombre del ciudadano José Vicente Faria Lozada. Las partes han convenido que el mismo corresponderá única y exclusivamente al ciudadano JOSE VICENTE FARIA LOZADA, a quien se le adjudica la propiedad en su totalidad, cediendo por consiguiente su porcentaje dentro de la comunidad de bienes ordinaria la ciudadana MIROSLAVA DEL SOCORRO HERNANDEZ LUGO, a favor del mismo, sin nada que reclamar al respecto. Su valor estimado para a efectos de la partición es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00).
4.- Un vehículo CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MARCA: Mazda, Año: 2006, MODELO: Mazda 6AX6 626, COLOR: Plata, SERIAL DE MOTOR: FS-524330, SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGF45S6601107883, USO: Particular. Según se evidencia por documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, quedando anotado Bajo el Nro. 65, Tomo 92, de los Libros de Autentificaciones Correspondientes, a nombre de la ciudadana Miroslava Del Socorro Hernández Lugo. Las partes han convenido a que el mismo le corresponderá única y exclusivamente a la ciudadana MIROSLAVA DEL SOCORRO HERNANDEZ LUGO, a quien se le adjudica la propiedad en su totalidad, cediendo por consiguiente su porcentaje dentro de la comunidad ordinaria de bienes el ciudadano JOSE VICENTE FARIA LOZADA, a favor de la misma, sin nada que reclamar al respecto. Su valor estimado para a efectos de la partición es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00).
4.- En virtud del Acuerdo Transaccional y en el entendido de que la naturaleza de la misma obedece a una comunidad de bienes gananciales no liquidada o partida, quedando constituida como comunidad ordinaria de bienes, los comuneros y ex cónyuges aquí identificados, renuncian mutua y expresamente a favor del otro comunero, a los frutos, rentas, o intereses devengados durante el matrimonio, obtenidos por éstos como producto de su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo; asimismo, a cualquier derecho o acción que pudiere corresponderle sobre bienes propios de los comuneros, que legalmente y efectivamente se encuentren dentro de las clasificaciones previstas en los artículos 151 y 152 del Vigente Código Civil, además de los frutos, rentas, utilidades, beneficios, dividendos y cualquier otro emolumento generado o producido por intermedio de la administración de dichos bienes.
Ahora bien, la disolución del vínculo matrimonial, trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud de Liquidación de Comunidad Conyugal donde viene consigo la aceptación de los hechos, resulta a simple vista, que no existe controversia entre las partes interesadas pendiente por resolver, por ende, el tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la Ley para su procedencia. Así se observa.
En virtud de lo antes expuesto, se pudo observar que los solicitantes peticionan al tribunal que homologue la partición de los bienes identificados ut supra, bajo la forma acordada, para lo cual acompañaron junto con la presente solicitud copias certificadas y originales de los documentos de propiedad de los bienes antes identificados, de los cuales se evidencia el carácter de propietarios de los ex cónyuges solicitantes. En este sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 173 del Código Civil Venezolano, considera procedente en Derecho esta decisoria judicial HOMOLOGAR LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos MIROSLAVA DEL SOCORRO HERNANDEZ LUGO Y JOSE VICENTE FARIA LOZADA y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, HOMOLOGA: LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada por los ciudadanos MIROSLAVA DEL SOCORRO HERNANDEZ LUGO Y JOSE VICENTE FARIA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.613.631 y V.- 3.932.095, respectivamente, a tenor a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas mecanografiadas solicitadas y devuélvanse los originales consignados previa certificación en actas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
LA SECRETARIA,
ABOG. IRIANA URRIBARRI
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m) se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 101 del Libro Correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABOG. IRIANA URRIBARRI
MP d A/IU/rm
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