REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°
EXPEDIENTE No.: 152
DEMANDANTE:
MELIDA DEL CARMEN VILCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.353.563, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
Alexander Moreno, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 141.684.
DEMANDADO:
FERNANDO DÍAZ ZARRAGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.778.354, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Desalojo (Comercial).
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de junio de 2017.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, se recibió en el despacho de este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas, recibo de distribución constante de veintisiete (27) folios útiles emanada de la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara).
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2017, proferido por este Tribunal, se le dio entrada a la presente demanda por Desalojo (Comercial), ordenándose asignarle la numeración cronológica llevada por el archivo de este despacho judicial y se insto a la parte interesada a consignar acta de defunción y demás documentos que acrediten su cualidad de heredera y por tanto propietaria para resolver lo conducente.
En fecha trece (13) de junio de 2017, el abogado en ejercicio ciudadano Alexander Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Melida del Carmen Vilchez, suscribió diligencia donde indicó que consignaba acta de convivencia y acta de defunción.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, quien hoy imparte justicia, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
II
DE LA COMPETENCIA
La Resolución No. 2009-0006, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, resolvió lo siguiente:
“(…). Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…)”.
Conforme lo anterior, visto que la pretensión elevada por la parte accionante se refiere al desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, donde por vía contractual se acordó la utilización del inmueble para la distribución y venta de helados de todo tipo y cualquier otro objeto de de lícito comercio, aunado que en el libelo de la demanda estimo el valor de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), es decir; DOS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.666 U.T.), este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte actora Melida del Carmen Vilchez, ejerció la presente acción por Desalojo (Comercial), en virtud del contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 13, tomo 28, dicho contrato fue suscrito por su hijo Armando Segundo Moreno Vilchez y recayó sobre un inmueble, propiedad de su concubino José Armando Moreno Aguilar, siendo ambos fallecidos.
Alega que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra ubicado en la Av. 6 entre la avenida 1B y la calle N, del Barrio Altos de Jalisco, de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo, porque y según sus alegatos en fecha ocho (08) marzo del año 2015, se le notifico al ciudadano Fernando Díaz el aumento del canon de arrendamiento y éste, en su condición de ARRENDATARIO aceptó, dicho ciudadano ya presentaba insolvencia en los pagos por mora hasta por ocho (8) meses de arrendamiento y se comprometió a que al ponerse al día continuaría con el canon que sería de NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000 Bs.) mensuales del año 2015 hasta Abril del año 2016.
De igual manera, la parte demandante narró en su escrito libelar que el Art. 40 en su literal a de la vigente Ley de Alquileres de Locales Comerciales, establece que la falta de pago de dos (02) cánones consecutivos de arrendamiento por parte del arrendatario es causal de Desalojo y en el caso el ciudadano FERNANDO DÍAZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.778.354, posee una deuda de los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2015, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2016, ENERO, FEBRERO, MARZO DEL AÑO 2017, por un monto de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 207.000,00) equivalente a SEISCIENTAS NOVENTA Y NUEVE (690) UNIDADES TRIBUTARIAS por concepto de arrendamiento los cuales no ha llegado a ningún acuerdo.
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión la demanda, considera necesario esta Juzgadora analizar la cualidad activa de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN VILCHEZ en el presente proceso, y al efecto hace las siguientes consideraciones:
El ilustre procesalista patrio Luís Loreto (“Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), señala que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Asimismo, en relación a la legitimación a la causa Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539, señala:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Asimismo, en relación a la facultad de declarar de oficio la falta de cualidad activa y sus efectos en el proceso, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, fallo nº 258, dictada bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
…omissis…
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
…omissis…
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
…omissis…
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”
Ahora bien, adoptando los criterios jurisprudenciales antes descritos, pasa analizar este Juzgado sobre la cualidad activa de la demandante ciudadana MELIDA DEL CARMEN VILCHEZ, quien alega ser propietaria de un local comercial ubicado en la Av. 6 entre la avenida 1B y la calle N, del Barrio Altos de Jalisco, de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio de Maracaibo, empero que su hijo –hoy fallecido- realizó un contrato de arrendamiento con el ciudadano FERNANDO DÍAZ ZARRAGA.
Ante tales argumentos, de una revisión exhaustiva a los documentos acompañados en actas, esta operadora de justicia constata del acta de defunción No. 402 expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, que el ciudadano ARMANDO SEGUNDO MORENO VILCHEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.889.145, dejó cuatro hijos, por lo que, es necesario traer a colación el contenido del artículo 1.163 del Código Civil el cual establece: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”
Así las cosas, siendo que la pretensión de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN VILCHEZ consiste en el desalojo del local comercial antes descrito, con ocasión a la falta de pago de cánones de arrendamiento en virtud del contrato de arrendamiento realizado por ARMANDO SEGUNDO MORENO VILCHEZ con el ciudadano FERNANDO DÍAZ ZARRAGA, considera esta Juzgadora que son los herederos del causante ARMANDO SEGUNDO MORENO VILCHEZ, quienes adquieren los derechos derivados del contrato de arrendamiento que constituye el instrumento fundante de la demanda propuesta, conforme lo dispone el artículo 1.163 del Código Civil. Así se Aprecia.
Asimismo, en relación al alegato de que la ciudadana MELIDA VILCHEZ es propietaria del inmueble objeto del litigio, por ser propiedad de su concubino quien en vida respondía al nombre de JOSE ARMANDO MORENO AGUILAR, ese Tribunal de la revisión efectuada a las documentales acompañadas, se evidencia que no fue acreditada en actas documento fehaciente que demuestre el concubinato alegado, como es la sentencia definitivamente firme que declare el concubinato, o constancia de unión estable de hecho expediente por el funcionario competente. Así se Establece.-
En consecuencia, como ha sido señalado la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto, y al no haber la concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación jurídica, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y siendo que en el caso de autos, la actora ciudadana MELIDA DEL CARMEN VILCHEZ, de las documentales acompañadas se evidencia que carece de legitimidad activa para accionar en el presente proceso de Desalojo, y siendo ello un requisito indispensable para la admisión de la demanda, en consecuencia; resulta procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión solicitada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Considerando los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INADMISIBLE la demanda por Desalojo Comercial, por falta de cualidad activa intentado por la ciudadana Melida Del Carmen Vilchez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.353.563, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Fernando Díaz Zarraga, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.778.354, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI LA SECRETARIA,
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (110).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. IRIANA URRIBARRI.
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