REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial sede Torre Mara, signada con el No. TM-MO-15286-2017, constante de ocho (08) folios útiles, ahora bien, este Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo.
Este Tribunal, previo a resolver sobre la admisión observa:
Ocurre el ciudadano TULIO ANGEL PARRA SERRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-9.793.976, asistido por el abogado Tito Chourio, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 110.635, requiriendo al tribunal “… es por ello que ruego a usted la urgencia, para trasladarse y constituya y se sirva nombrar a un perito evaluador para que estime los daños y las cuantías de mi camioneta… omisis”.
Ante tal pedimento, esta Sentenciadora debe acotar lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, que a la letra asienta:
“ El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Asimismo, el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible.”
De los artículos antes transcritos, se evidencia que el objeto de la inspección ocular es dejar constancia de las circunstancias o estado en que se encuentran las cosas en el momento de practicar la actuación, determinación que se limita a la descripción de las cosas según la percepción por los sentidos del actuante, sin poder hacer apreciación de los mismos.
Es así que, se denota, que lo pretendido por el solicitante es realizar una inspección para que el tribunal realice una evaluación de los daños existentes en el vehículo y la cuantía de los daños que presenta el mismo. Al respecto considera esta juzgadora que lo indicado, no puede ser apreciado, ni establecido tal como fue peticionado, debido a que el tribunal no tiene la competencia de justipreciar los daños que pudiera presentar el vehículo, conforme se desprende de lo pautado en el articulo 475 del código de procedimiento civil, el juez no puede hacer referencias ni formular apreciaciones, debiéndose limitar a describir las cosas conforme lo percibe por sus sentidos. Así se establece.
En consecuencia, considerando que la presente solicitud extralimita lo dispuesto al objeto de una inspección extra judicial, y a las normas legales antes indicadas, puesto que el pedimento realizado va referido a establecer una cuantía y evaluación de los daños causados al vehículo, y que no puede esta Juzgadora realizar lo peticionado, siendo su labor dejar constancia de las circunstancias y hechos que el Juez pueda a través de sus sentidos apreciar en el momento de practicar el traslado, sin necesidad de hacer opiniones ni formular apreciaciones para lo cual dicha solicitud seria contraria a las normas legales. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Tribunal declara inadmisible la solicitud de inspección extra judicial presentada. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
A) INADMISIBLE la referida inspección por disposición expresa de la Ley.
B) No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
La Secretaria
Abog. Iriana Urribarri Molero
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