REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207° y 158°


EXPEDIENTE: 147.
DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el no. 38, tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES:

FERNANDO LEON URDANETA, RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO Y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el INPREABOGADO números 40.907, 203.862 Y 127.133 respectivamente.

DEMANDADO:
WILLIAN JOSÉ DÍAZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.762.679, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

ALFREDO ELMIN, LOANNA BARRIOS y ADA ALCIRA URDANETA NAVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el INPREABOGADO bajo los Nos. 126.717, 126.707 y 90.517 respectivamente.-

MOTIVO: Resolución de Contrato con opción de compra-venta.
FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de enero de 2017
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES

Consta de actas, que en fecha siete (07) de junio de 2017, la abogada Ada Alcira Urdaneta, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 90.517, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN JOSÉ DÍAZ FUENTES, presento escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Ahora bien, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECONVENCION

En el escrito de reconvención la abogada Ada Alcira Urdaneta, apoderada Judicial de la parte demandada, alega que su representada celebró un contrato de compra-venta con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A., cuyo objeto esta constituido por un apartamento distinguido con el número 8-A-3 dentro del conjunto de edificios residenciales denominados ATLANTIS RESIDENCIAS, específicamente en la segunda torre, signada con el nombre de TORRE POSEIDON, ubicado en la avenida 4 Bella Vista del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Señala que fue la demandante contravenida, quien obstaculizó y paralizó la venta definitiva del inmueble en cuestión, ya que era necesaria su intervención en la terminación de la obra en primer término y que debía notificarle al PROMITENTE COMPRADOR diligentemente y de buena fe una vez otorgada la Cédula de Habitabilidad para llevar a termino el otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante el Registro Público correspondiente.

En base a esto y de conformidad con lo establecido en las cláusulas TERCERA, CUARTA, SEPTIMA Y OCTAVA del contrato de promesa bilateral de Opción a compra venta a plazos y conforme a los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, es por esto que acude para demandar, en nombre de su representado en su condición de PROMITENTE COMPRADOR, a la empresa CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A, en su condición de propietaria, por vía de RECONVENCIÓN, en todas formas de derecho, EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA A PLAZOS, PRIVADO, con la entrega del inmueble previo el pago de la totalidad de lo adeudado.

Empero, luego de otros argumentos de hecho y de derecho la mencionada profesional del derecho, finaliza su escrito de reconvención, señalando que en base a los hechos narrados, y de conformidad con las cláusulas TERCERA, CUARTA, SEPTIMA Y OCTAVA del contrato de opción a compra venta privado, suscrito por las partes y conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.263 y 1.264 del Código civil, es por esto que acude para demandar, en nombre de su representado en su condición de PROMITENTE COMPRADOR, a la empresa CONSTRUCCIONES BELLA VISTA C.A, en su condición de propietaria, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA así como la cancelación de la cantidad pagada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (294.250,00 Bs) más la aplicación de la cláusula penal como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, el equivalente al diez por ciento (10%) del monto entregado, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 29.425,00) y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por daños y perjuicios ocasionados por la propietaria.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de la reconvención podemos destacar que esta figura también es conocida como mutua petición, y que se caracteriza por ser un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso, referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Al respecto el Código de Procedimiento Civil estable en su artículo 365:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Así pues, sobre el artículo antes trascrito, señaló la antigua Corte Suprema de Justicia, al analizar el tema, lo siguiente: “A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre, caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).

Según la definición de Voet, la reconvención “es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si ”. (Subrayado del Tribunal).



Resulta necesario precisar la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso. En tal sentido, la norma antes transcrita establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: 1) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; 2) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o 3) Cuando sus procedimientos sean incompatibles entre si. Así se observa.

En este orden de ideas y a los fines de dilucidar el contenido de las normas transcritas, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:

“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”.


El artículo 78 de la norma procesal civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; salvo que se solicita expresamente que una pretensión sea subsidiaria a otra; o además en el caso que por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Así se Aprecia.

En consecuencia, de los argumentos realizados en el escrito de reconvención se observa que la representación judicial de la parte demanda, en la primera parte de su escrito de reconvención, hace referencia a que demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, con la entrega del inmueble, empero al final de dicho escrito sin indicar alguna subsidiaridad, demandó la resolución del contrato de opción de compra-venta, con la consecuente devolución de las cantidades de dinero, lo que denota una inepta acumulación de pretensiones por ser contrarias entre sí. Así se Establece.-

En consecuencia, esta juzgadora en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como efecto de la inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte demandada en la reconvención presentada, siendo la misma contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la reconvención realizada por la parte demandada. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INADMISIBLE la Reconvención intentada por la abogada en ejercicio Ada Alcira Urdaneta, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 90.517 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN JOSE DIAZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.762.679 parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI LA SECRETARIA,

Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (106).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.