Exp. No. 503-17
DIVORCIO POR DESAFECTO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA




EXPEDIENTE: 503-17.-
PARTES SOLICITANTES:
MARIA GRAZIA ALAIMO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.645.642, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y LUIS BERNARDO BOTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.861.636, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio por desafecto
SENTENCIA: Sentencia Definitiva

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre la ciudadana MARIA GRAZIA ALAIMO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.645.642, y domiciliada en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JUAN SALVADOR BORREGALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.297, solicitando se declare el Divorcio del vinculo matrimonial con ciudadano LUIS BERNARDO BOTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.861.636, del mismo domicilio.
Narra la solicitante, que contrajeron Matrimonio por ante la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Abogada Eveling Ereling Trejo de Rosales, titular de la cedula identidad N° 5.803.507 y la Directora de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogada Adriana Briceño Contreras, titular de la cedula de identidad N° 15.061.710, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, según se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio No. 5, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal la urbanización Los Olivos, avenida 65, casa número 78-08, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, también manifiesta que desde hace meses la relación matrimonial con el prenombrado ciudadano, se caracteriza por un vinculo donde las desvanencias han de ser insuperables, producto de la poca tolerancia que existe, subsumida tal situación dentro de una profunda incompatibilidad de caracteres lo que impide llevar una vida armoniosa y estable, por lo que solicita con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se sirva disolver el vínculo matrimonial que les une.
Fundamenta lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante anteriormente señalada, criterio que se considera válido y suficiente para que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-14926-2017, el diecisiete (17) de mayo de 2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de mayo del 2017, luego que el abogado GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.352.664, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 128.620, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS BERNARDO BOTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 19.861.636, diera cumplimiento en la misma fecha, con lo ordenado por este Tribunal mediante auto del día diecinueve (19) de mayo de 2017, ordenándose la citación del Fiscal TRIGESIMO CUARTO (34°) del Ministerio Público del Estado Zulia y al ciudadano LUIS BERNARDO BOTERO, antes identificado. La cual fue agregada en fecha ocho (08) de junio del 2017, por el ciudadano Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal, y el día veinte (20) de junio de 2017, el abogado GABRIEL ASDUJAR MILLANO FERNANDEZ actuando como apoderado del ciudadano LUIS BERNARDO BOTERO, se dio por citado en su nombre y representación, estando facultado para ello, según se evidencia del poder consignado y que riela a los folios 12,13 y 14 de este expediente.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó posición sobre lo aplicable en los casos que la solicitud de divorcio se base en la manifestación de incompatibilidad o desafecto, y determinó lo siguiente:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (cursiva del tribunal)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizado el dicho por la cónyuge, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que la solicitante manifestó su voluntad de poner fin a su vínculo matrimonial, con base a la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal, y en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de su relación matrimonial.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público, ni por el otro cónyuge con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.

IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por la ciudadana MARIA GRAZIA ALAIMO DOMINGUEZ, en contra del ciudadano LUIS BERNARDO BOTERO, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante al ALCALDESA Y DIRECTORA DE REGISTRO CIVIL del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE (2016), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 05.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.107-17, siendo las once y veinte minutos de la tarde (11:20 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/dm.-.