Exp. No. 511-17
Divorcio 185 C.C. (numerus clausus)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 511-17.-
PARTES SOLICITANTES:
DANIELA ANDREA CANDIDA DE VILLALOBOS y CARLOS ALBERTO VILLALOBOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.685.957 y V-16.352.383, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio 185 C.C. (numerus clausus)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre la ciudadana DANIELA ANDREA CANDIDA DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.685.957, domiciliada en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.585.
Narra la solicitante que contrajo Matrimonio con el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-16.352.383 y de este domicilio, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 2014, tal y como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio nro.177, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la avenida 11 con calle 74, edificio GHELSAL, también manifiesta que como consecuencia de la incompatibilidad de sus personalidades, ha surgido en el curso de la unión matrimonial profundas diferencias que de manera irreversible hacen insostenible el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, por lo que, solicita con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos de junio de 2015, expediente No. 12-1163, se sirva disolver el vinculo matrimonial que les une. Y que, de dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar entre ellos.
Fundamenta lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estima procedente con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el artículo 185-A sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-15137-2017, el pasado primero (01) de junio de 2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de junio de 2017, ordenando la citación del Fiscal VIGÉSIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público y del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLALOBOS MORALES, antes identificado. Las cuales fueron agregadas en fecha catorce (14) de junio de 2017 y veinte (20) de junio de 2017, respectivamente, por el ciudadano Alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Señalando que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (cursiva del tribunal)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizada la manifestación de la cónyuge, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que manifestó su voluntad de poner fin a su vínculo matrimonial, situación que pretende justificar con base a las interpretaciones realizadas por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público ni por el otro cónyuge con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por la cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.

IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el artículo 185 del Código Civil (numerus clausus), formulada por el ciudadanos DANIELA ANDREA CANDIDA DE VILLALOBOS y CARLOS ALBERTO VILLALOBOS DE MORALES, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día TRECE (13) DE JUNIO DE (2014), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 177.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 106-17, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/mv-.