REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MDEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 08 de Junio de 2017.
206° y 157°
Vista la solicitud de inspección anterior, presentada por la ciudadana FRANCIELA JOSEFINA NUÑEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.429.215, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por las profesionales del Derecho EMILIA DEL CARMEN VIERA MOLERO Y AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.819.591 y V-7.808.967, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 202.791 y 34.997 respectivamente, y de este domicilio; el Tribunal pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Igualmente, dispone el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.
Igualmente se trae a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indico:
“…. La doctrina y la Jurisprudencia han señalado que la Inspección Judicial es cierto que la cusa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia se promueve, para este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efecto probatorio, por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…. “.-
De las normas transcritas con anterioridad y del criterio jurisprudencial, se evidencia fehacientemente que la prueba de Inspección Ocular está concebida para dejar constancia del estado o circunstancias de hechos o cosas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera.
Ahora bien, la ciudadana FRANCIELA JOSEFINA NUÑEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.429.215, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por las profesionales del Derecho EMILIA DEL CARMEN VIERA MOLERO Y AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.819.591 y V-7.808.967, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 202.791 y 34.997 respectivamente, y de este domicilio en la solicitud, pide a este Juzgado se traslade y constituya en un inmueble del cual es arrendataria constituido por una casa signada con el Nro. 43-379, Municipio San Francisco del Estado Zulia. El inmueble, según la cláusula sexta será destinado como oficina, siendo en consecuencia éste y no otro uso que le he dado al mismo, y es por ello, que en el mismo funciona la oficina del movimiento político Voluntad Popular-Municipio San Francisco, en el cual mi legitimo cónyuge GUSTAVO FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.890.061, es Coordinador Municipal y yo activista-asistente, así como directora de la Fundación Cien por Ciento (100%) San Francisco, que también funciona allí, dando a dicho inmueble el debido cuidado de un padre de familia, por lo que dicho inmueble se le ha dado el mantenimiento debido, no se depositan allí ningún tipo de productos inflamables ni explosivos y por ello es que solicita sirva trasladarse y constituirse en dicho inmueble a fin de realizar Inspección Judicial.
Ahora bien observa el Tribunal que la parte solicitante no alega ni acredita prueba alguna de que los hechos o circunstancia sobre los que debe versar la inspección judicial extra litem puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, ni la razón por la cual deba ser evacuada anticipadamente la prueba. Conforme a lo antes indicado es por lo que este Tribunal niega la práctica de la solicitud de Inspección Judicial realizada.-
La Juez.-
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO.-
La Secretaria.-
ABOG. JAKELINE PALENCIA.
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