Expediente Nº 2914-2016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207º Y 157º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
DEMANDANTE: FREILY LISETH AREVALO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.673.955, y con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, abogada en ejercicio bajo el Inpre N° 208.951, quien actúa en este acto en carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOIRALIH KARELYS ACOSTA COLINA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° 13.723.413, y con domicilio en la Comunidad de Tocopero, Municipio Tocopero del Estado Falcón.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO SENANDE BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.289.302 y con domicilio en la AV. El milagro, Conjunto Residencial Parque Santa Lucia, Torre IV, apartamento 1C de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana NOIRALIH KARELYS ACOSTA COLINA, representada por la abogada FREILY LISETH AREVALO AGUILAR, identificados ut supra, acude por ante el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpone pretensión por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra de JOSE ANTONIO SENANDE BLANCO, representado legalmente por el abogado JUAN GONZALEZ, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 04 de Octubre del 2016.
El 22 de Junio del 2017 consta en actas que la parte demandante NOIRALIH KARELYS ACOSTA COLINA, representada por la abogada FREILY LISETH AREVALO AGUILAR, efectuó transacción en los siguientes términos con la parte demandada JOSE ANTONIO SENANDE BLANCO, representado legalmente por el abogado JUAN GONZALEZ, identificados en actas;
CLAUSULA PRIMERA:” EL DEMANDADO” Y LA “DEMANDANTE” convienen en transar una vez que sea entregada por este Tribunal la venta de la camioneta que fuera retenida en fecha “22 de marzo de 2017” por orden de este Tribunal, según oficio Nº 71-2017 de fecha 23 de febrero de 2017 identificada : PLACA: AD195TV CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: GRAND CHEROKEE, MARCA: JEEP, AÑO: 2012 COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RJ5DT3CG005856, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS, propiedad de la comunidad conyugal originada de la extinta unión matrimonial que unía a nuestros representados, la cual se encuentra bajo una medida de secuestro a la orden de este órgano jurisdiccional.
CLAUSULA SEGUNDA: Como consecuencia del pacto indicado en la cláusula primera “EL DEMANDADO” hace entrega formal a la “DEMANDANTE” de la camioneta indicada en la cláusula primera para lo cual solicita al TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, levantar y dejar sin efecto la medida cautelar de secuestro que sobre dicha camioneta recae, en consecuencia entregar la referida camioneta a la “DEMANDANTE “ en la persona de FREILY LISETH AREVALO AGUILAR, plenamente identificada, la cual será la depositaria del referido bien hasta que sea vendida la misma. Así mismo pedimos que oficie a la depositaria respectiva de la decisión y le ordene que haga entrega formal de la camioneta a la “DEMANDANTE” se establece que la citada camioneta será cuidada y vigilada por la “DEMANDANTE” conjuntamente con el “DEMANDADO” en la personas de sus representantes legales, los cuales se comprometen en cuidar y proteger dicho bien como un buen pater familis, quedando establecido que ninguna de las partes, durante el cuidado y vigilancia de la camioneta en cuestión podrán circular y/o movilizar la misma . la “DEMANDANTE” Ubicara temporalmente en la dirección del apoderado del “DEMANDADO” ubicada en la calle numero 76 con Av. El milagro y 5 de julio, Edificio Los Granados piso II , Apartamento 2 de la ciudad de Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde las partes podrán en días laborables observar el bien objeto de la presente transacción a los fines de cumplir la obligación de guardadores de la misma. Que ha establecido que el sitio de resguardo temporal podrá ser cambiado al momento que la “DEMANDANTE” Reciba de la depositaria judicial el referido bien, donde se mantendrá en resguardo la referida camioneta hasta que se finiquite la venta definitiva de dicho bien. CLAUSULA TERCERA: “EL DEMANDADO” entrega en este acto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000 Bs.), en cheque de gerencia N° 00013835 a nombre de la persona indicada por “LA DEMANDANTE”, ciudadano Julio Tova, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.137.840, girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 21 de junio de 2017. Igualmente “EL DEMANDADO” se compromete y obliga a entregar a “LA DEMANDANTE” la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (22.000.000 Bs.), dentro de los 30 días continuos siguientes a la homologación de la presente transacción por este Tribunal, tiempo durante el cual se procederá a la venta denla referida camioneta. Queda establecido y así lo autoriza “EL DEMANDADO”, que si pasado el lapso señalado en esta cláusula y este no ha pagado a “LA DEMANDANTE” el monto aquí indicado, “LA DEMANDANTE” podrá disponer de la camioneta indicada en la Cláusula Primera y procederá a la venta de la misma, comprometiéndose a entregar el 50% del resultado de la venta respectiva a “EL DEMANDADO”. CLAUSULA CUARTA: “LA DEMANDANTE” conviene en ceder irrevocablemente a “EL DEMANDADO” EL 50% que le corresponden en los bienes conyugales objeto de la presente demanda de partición que se identifican a continuación: El 50% de 840 acciones que le pertenecen según contrato Nº 1913, de fecha 09 de octubre de 2011 en el Hotel Villa Caribe C.A. El 50% de una cuenta de ahorro del Banco Mercantil Commenrcebank, 5897 San Felipe, St Houston, TX 77057, N° 343400002806. CLAUSULA QUINTA: Como contraprestación de la cesión de derechos indicada en la cláusula cuarta de esta transacción “ EL DEMANDADO” Se compromete y obliga entregar a “LA DEMANDANTE” , dentro del lapso indicado en la cláusula tercera de esta transacción, el documento de finiquito y/o liberación de la reserva de dominio que pesa sobre un vehiculo propiedad de “EL DEMANDADO” , Según consta certificado de Registro de vehiculo Nº 24430359, de fecha 9 de marzo de 2009, identificado MARCA: FORD; COLOR :PLATA; SERIAL DE CARROSERIA : 8YPZF16N368A40917, SERIAL DE MOTOR 6A40917; PLACA: GCV18T ,AÑO Y MODELO: 2016 TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, a los fines de proceder al traspaso definitivo de dicho bien a “LA DEMANDANTE” por parte de la presente transacción, SOLICITAMOS que este Tribunal ordene el desglose de las originales del titulo de propiedad y del carnet de circulación de la camioneta identificada en la cláusula primera de esta transacción y junto a sus llaves de encendido sean entregadas a “LA DEMANDANTE” a los fines de su resguardo y protección CLÁUSULA SEPTIMA: Por ultimo solicitamos que una vez que sea revisado por esta autoridad la presente transacción proceda a homologar los acuerdos en ella establecidos y en consecuencia la misma surta los efectos de la cosa juzgada poniendo fin al presente proceso, es justicia que invocamos en la ciudad de Maracaibo en la fecha de su presentación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Observa este Jurisdicente, que la parte actora representada por la abogada, FREILY LISETH AREVALO AGUILAR junto con la parte demandada representada legalmente por el abogado, JUAN JOSÉ GONZALEZ BOSCAN, hicieron uso de la transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por esta juzgadora, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) HOMOLOGA, APRUEBA Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA: A la transacción celebrada entre FREILY LISETH AREVALO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.673.955, y con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, abogada en ejercicio bajo el inpre N° 208.951, quien actúa en este acto en carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOIRALIH KARELYS ACOSTA COLINA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° 13.723.413 y con domicilio en la Comunidad de Tocopero, Municipio Tocopero del Estado Falcón, y JOSE ANTONIO SENANDE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.289.302 y con domicilio en la AV. El milagro, Conjunto Residencial Parque Santa Lucia, Torre IV, Apartamento 1C de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representado por el abogado JUAN JOSÉ GONZALEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.494.220, respectivamente de este domicilio.
2) Se levanta la Medida de Secuestro ejecutada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2017 y se ordena librar oficio correspondiente a la Depositaria Judicial.
3) Se ordena el desglose del Titulo de Propiedad y el Carnet de Circulación del Vehiculo, y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 29 días del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
|