Expediente: 2916-2016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: EVELYN BRACHO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.446.278 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo Municipio autónomo del Estado Zulia, asistida por el abogado, JUAN CARLOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 188.742 domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Municipio autónomo del Estado Zulia.
Demandado Sociedad Mercantil Creditazo. C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Octubre de 2006, anotado bajo el Nº 27, Tomo 95-A, representada en este acto por el ciudadano ILDEGAR ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-7.606.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.413.
Ocurre la accionante EVELYN BRACHO AÑEZ asistida legalmente por el abogado JUAN CARLOS BRACHO, identificados ut supra, por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil Creditazo. C.A, Identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de Octubre del 2016.
El 06 de Junio del 2017 consta en actas que la parte demandante asistido legalmente por el abogado JUAN CARLOS BRACHO, efectuaron convenimiento en los siguientes términos con la parte demandada asistido por el abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-7.606.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.413, identificados en actas;
“(…) “LOS DEMANDADOS” han convenido en celebrar el acuerdo contenido en las cláusulas PRIMERA: Las partes ratifican la existencia, por mas de tres (04) años, de una relación arrendaticia que tiene por objeto un local comercial distinguido con el numero PC-36, ubicado en el C.C ciudad chinita, situado en la Avenida 15 (Las Delicias), entre calle 93 y 95 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relación arrendaticia plasmada en contrato de arrendamiento, de fecha 28 de mayo de 2013 autenticado por ante la Notaria Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual se encuentra agregado al expediente SEGUNDA: Las partes acuerdan renovar en este caso el referido contrato de arrendamiento, el cual quedara fijado en la cantidad de SEISCIENTO SMIL BOLÍVARES (600.000 Bs.) mensuales, cuyo pago se realizara en los mismos términos y condiciones que se encuentran pactados en el contrato, el cual a través del presente acuerdo estamos ratificando y renovando, por lo cual el mismo tendrá vigencia de tiempo pactada en el contrato original los cuales serán contados a partir de la fecha del presente acuerdo TERCERO: Las partes acuerdan que el inmueble objeto del presente contrato podrá ser utilizado en la actividad comercial que LA ARRENDATARIA Considere conveniente, siempre que no sea en contravención de la normativa legal vigente, el orden publico ni las buenas costumbres. CUARTO: Las partes convienen en establecer los siguientes acuerdos 1) El canon Mensual es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000 Bs.) el cual será pagado en los mismos términos establecidos en el contrato de arrendamiento previamente identificado. 2) El canon de arrendamiento será pagado por LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA, mediante deposito en efectivo y/o transferencia electrónica efectuada en la cuenta bancaria cuyos datos son los siguientes: Banco Occidental De Descuento, Cuenta Nro. 01160101490004013867, correspondiente a la ciudadana EVELYN BRACHO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.446.278 QUINTO: La arrendataria entrega en este acto a la arrendadora la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.400.000.00 Bs.) a través de cheque signado con el N° 44000497, girado en contra de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, Correspondiente a la cuenta Nº 01160114610006025722 a favor de la ciudadana EVELYN BRACHO AÑEZ, plenamente identificada, por los concepto que se discriminan a continuación 1. La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000.00 Bs.) Correspondientes al canon de arrendamiento del mes de junio del año 2017 2. La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.800.000.,00Bs) en calidad de deposito. SEXTO: LA ARRENDADORA manifiesta que LA ARRENDATARIA ha satisfecho todas las pretensiones dinerarias formuladas en el libelo de la demanda así mismo manifiesta estar en un todo conforme con el presente acuerdo y declarara no tener nada mas que reclamar a LA ARRENDADORA, ni por concepto de pago de canon de arrendamiento, ni por ningún otro concepto relacionado a la ya mencionada relación arrendaticia, así mismo las partes solicitan el Tribunal que de por concluido el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la parte demandante asistida por el abogado JUAN CARLOS BRACHO, identificado en actas, hizo uso del convenimiento con la parte demandada representada por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante EVELYN BRACHO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.446.278 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo Municipio autónomo del Estado Zulia, asistida por el abogado, JUAN CARLOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 188.742, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Municipio autónomo del Estado Zulia, y la parte demandada Sociedad Mercantil Creditazo. C.A., representada en este acto por el ciudadano ILDEGAR ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-7.606.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.413, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
2) Se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Junio del año 2017. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 12:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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