REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud: Nº 1130-2011
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

Mediante escrito presentado el día 30 de junio de 2017 por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos: ROSILL MARGARET YUSTY MUÑOZ y YONKI NOE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.409.592 Y V-13.298.426, respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO CEBALLOS OLLARVES , Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.012, de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud. Por lo que el Tribunal para decidir observa:
Por medio de decreto de 30 de junio del 2011, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 16 de noviembre del 2016 los solicitantes ROSILL MARGARET YUSTY MUÑOZ y YONKI NOE ALARCON, antes identificado, consignaron escrito solicitando la conversión de esta separación de cuerpos, Y así mismo en fecha 21 de noviembre del 2016, el Tribunal ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico, posteriormente el Alguacil en fecha 05 de junio de 2017 cumplió con la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, por cuanto se denota que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos: ROSILL MARGARET YUSTY MUÑOZ y YONKI NOE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.409.592 Y V-13.298.426, respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: ROSILL MARGARET YUSTY MUÑOZ y YONKI NOE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.409.592 Y V-13.298.426, respectivamente, cuyo domicilio conyugal estuvo fijado en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, el tres (03) de junio del 2008, contrajimos matrimonio por ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia Cristo de Aranza en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, según consta y se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 153 marcada con la letra “A” .
2) Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, se expidan las copias certificadas solicitadas y los oficios respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 21 días del mes Junio del 2017. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

LA SECRETARIA

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud Nº 1130-2011, siendo las 09:30am.

LA SECRETARIA

ABOG. JAKELINE PALENCIA

LUG/iklv