REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 2905-2017
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
PERENCIÓN ANUAL


Demandante: S.M. INVERSORA EL MARQUEZ, CA. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1995, inserto bajo el N° 09, Tomo 122-A, Representada por los ciudadanos SILALDA BARRIOS CEPEDA Y ALDRIN LOZANO RUBIO inscritos en los inpreabogado bajo los Nos° 84.465 y 153.816.

Demandado: CHADIA MARIA CHOUKIER FERRER venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.969.369 domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Ocurre por ante esta jurisdicción S.M. INVERSORA EL MARQUEZ, CA. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1995, inserto bajo el N° 09, Tomo 122-A, Representada por los ciudadanos SILALDA BARRIOS CEPEDA Y ALDRIN LOZANO RUBIO inscritos en los inpreabogado bajo los Nos° 84.465 y 153.816. Alegando; Que en fecha 16 de Junio del 2009 se celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana CHADIA CHOUKIER, identificada en actas, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sobre una Casa Quinta ubicada en el Sector La Macándona, Urbanización Club Hípico, Avenida 73ª, Calle 94 C, Conjunto Residencial Casa Blanca, Casa #4 en la Parroquia Raúl Leoni de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, propiedad de la parte actora, por haber adquirido el terreno según consta en documento debidamente Registrado en fecha Treinta (30) de Agosto del año 1996 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia anotado bajo el N°5, Protocolo 1°, tomo 22, Tercer Trimestre del año 1996.
Alega el actor que en dicho contrato en su cláusula Segunda, se estableció el termino fijado para la duración de ese contrato, el cual seria de un año contados a partir del Primero de Julio de 2009 prorrogable por un termino igual, sin embargo de manera consensual, ha operado de forma reiterada la renovación del contrato por lo que paso a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Así mismo alega el actor que la cláusula cuarta establece que la falta de pago en dos mensualidades dará derecho al arrendador a rescindir el contrato y solicitar la desocupación inmediata del inmueble, igualmente indica que el canon de arrendamiento fue actualizado, y para fecha de julio de 2014 el mismo era de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES.
También alega el demandante que la arrendataria ha incumplido con su obligación principal, como es la falta de pago en el canon de arrendamiento establecido, por lo que adeuda por dicho concepto, desde el mes de julio del año del 2014 hasta abril del 2016 es decir 22 meses, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES.
El demandante solicito al tribunal desocupar y entregar el inmueble antes identificado por haber incumplido con su obligación principal. Asi mismo estim la demanda en NOVENTA Y SEIS OCHOCIENTOS BOLIVARES, demanda que se admitio en fecha 17 de junio del 2016 por DESALOJO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

Y como quiera que desde el día 17 de Junio del 2016, fecha en que se efectúo el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, lapso mayor al exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, éste Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 ejusdem, considera que la instancia en éste proceso está extinguida. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora del proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 19 días del mes de junio del 2017. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 10:00 a.m. se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA