REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo 21 de Junio de 2.017

SOLICITUD: Nº 3.056-17

SOLICITANTE: Ciudadana GADA GABRIELA BUITRAGO CHTAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.859.962, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los Abogados en ejercicios RAFAEL CARVAJAL y BALDOMERO GAMBA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpre-Abogado bajos los Nros 162.473 y 209.045, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL)

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha Ocho (08) de Febrero de 2.017, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, ambos identificados en autos, solicitó la disolución del matrimonio civil contraído con el ciudadano: RICHARD ENRIQUE ACOSTA SOTO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 20.582.429, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil, dicho matrimonio civil fue contraído por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2.015, signada con el Nº 34, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el Nº 34, alegó que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

En fecha Nueve (09) de Febrero de 2017, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y ordenó la citación del ciudadano: RICHARD ENRIQUE ACOSTA SOTO, y la citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha Veinticinco (25) de abril de 2017, el Alguacil Natural del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción, expuso y consignó recibo de citación, debidamente firmada por el ciudadano: RICHARD ENRIQUE ACOSTA SOTO, el cual se ordenó agregar a las actas. Posteriormente en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.017, el Alguacil Titular consignó diligencia y la Boleta de citación firmada por la Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico.
Vencido como fue el lapso de comparecencia en la presente solicitud y no compareciendo el ciudadano RICHARD ENRIQUE ACOSTA SOTO, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.017, el Tribunal apertura de acuerdo a lo pautado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, seguidamente en fecha Primero (01) de Junio del 2.017, la abogada AURIMAR PALENZUELA, consigno escrito de promoción de pruebas, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GADA GABRIELA BUITRAGO CHTAY, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha Primero (01) de Junio de 2017, en fecha Cinco (05) de Junio del 2.017, se tomo la declaración de la testigo DORALIZ DEL CARMEN VILLALOBOS LARREAL, y en la misma fecha se tomo la declaración del testigo DOUGLAS AMERICO RIOS, siendo las nueve (09:00a.m.) de la mañana y nueve y treinta (09:30a.m.) minutos de la mañana, respectivamente.

PRUEBAS DEL SOLICITANTE
PRUEBAS PARTE SOLICITANTE:
1.- Promueve todas las pruebas documentales, la ciudadana AURIMAR PALENZUELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GADA GABRIELA BUITRAGO CHTAY, ratifica en nombre de su representada, todos y cada uno de los medios probatorios consignados juntos y anexos al escrito de la presente solicitud en fecha 08 de Febrero 2017. Así se Establece.-
2.- Promueve la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos DORALIZ DEL CARMEN VILLALOBOS LARREAL, y DOUGLAS AMERICO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 23.554.244 y 10.407.973, respectivamente y todos de este domicilio, por lo que esta Juzgadora emitirá algún pronunciamiento de valor en la sentencia definitiva. Así se Establece.-
En lo que respecta a los ciudadanos testigo DORALIZ DEL CARMEN VILLALOBOS LARREAL, y DOUGLAS AMERICO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 23.554.244 y 10.407.973, respectivamente y todos de este domicilio, los mismos rindieron su declaración.-
Vencido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria este Juzgado dentro del lapso establecido por la referida disposición legal para resolver, observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la parte solicitante, en fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2.015, contrajo matrimonio civil con el ciudadano. RICHARD ENRIQUE ACOSTA SOTO, plenamente identificado en actas, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2.015, signada con el Nº 34, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el Nº 34, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los cónyuges, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
En este orden, establece el artículo 185-
A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1.982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, de manera que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, a los fines que las partes tengan un mayor entendimiento de la presente resolución, este Órgano Jurisdiccional se permite transcribir parcialmente el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, referente a un caso análogo y dice:
“…“El Estado protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación moral y económica. La ley protegerá el matrimonio, favorecerá la organización del patrimonio familiar inembargable, y proveerá lo conducente a facilitar a cada familia la adquisición de vivienda cómoda e higiénica”. La citada norma carece de otras referencias sobre la familia y el matrimonio que orientara a los intérpretes sobre qué podía entenderse por familia y matrimonio, así como sus características, principios que los rigen, entre otros aspectos a interpretar. Por tanto, era el Código Civil y las leyes especiales –y no la Constitución de 1961–, los textos normativos que aportaban los principios que regirían tanto a la familia como al matrimonio. Bajo esta situación surgió el artículo 185-A, producto de la reforma del Código Civil ocurrida en el año de 1982. No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem.”… La Sala de Casación Civil a través de la sentencia decisora del avocamiento cuya revisión se solicita, expresó, con ponencia conjunta, respecto de la norma objeto de la desaplicación por control difuso (artículo 185-A del Código Civil), lo siguiente: “De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’. Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias: 1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio. 2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. 3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así pues, conforme al artículo 185-A del Código Civil antes analizado, al haber la cónyuge comparecido y negado el hecho de la separación por más de cinco (5) años, y habiendo el Fiscal del Ministerio Público objetado el mismo, la consecuencia era la declaratoria de terminado el procedimiento y el archivo del expediente”. (Subrayados de la decisión original)….(Subrayado del Tribunal).-


Ahora bien se aprecia de las actas procesales que conforman la presente solicitud que la parte solicitante ciudadana AURIMAR PALENZUELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GADA GABRIELA BUITRAGO CHTAY, identificada en actas, durante el proceso y específicamente en la apertura de la articulación probatoria aportó al proceso pruebas que demuestran la situación de hecho que convive actualmente con el ciudadano RICHARD ENRIQUE ACOSTA SOTO, cónyuge de la solicitante, de lo que no configura una de las tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, siendo así que la solicitante no solo impulso tal procedimiento sino que también demostró con sus pruebas y sus alegatos en el escrito de solicitud la relación de hecho que contiene con su cónyuge, por lo tanto del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, antes mencionada no constituye ninguna de la consecuencias que de ella derivan, pero aunado a la jurisprudencia antes mencionada la misma manifiesta que: “el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento”. Así se establece.-


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONO CIVIL contraído por los ciudadanos GADA GABRIELA BUITRAGO CHTAY y RICHARD ENRIQUE ACOSTA SOTO, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2.015, signada con el Nº 34, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada signada con el Nº 34, acompañada a los autos.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOGA: NORIBETH H SIL P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos y Treinta (02:30PM.) minutos de la tarde. La Secretaria.-
ABOGA: NORIBETH H SIL P.-
Solicitud Nº 3.056-2.017
AJAC/NS/yaja