REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.325-17
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos MARCOS RAMÓN ALCÁNTARA SARCOS y ERLINDA CHIQUINQUIRÁ OCANTO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.902.915 y V-11.287.630, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; asistidos por la profesional del derecho ANA ARAUJO VILLASMIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.503,, del mismo domicilio; solicitaron la declaratoria de su divorcio fundamentando la petición en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), que su vida conyugal se interrumpió desde el mes de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han permanecido separados de hecho por un lapso mayor a cinco (05) años.
Recibida por este Tribunal la solicitud en fecha cinco (05) de abril del año dos mil diecisiete (2017) se le dio entrada al expediente. La solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día seis (06) de abril del año dos mil diecisiete (2017), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARCOS RAMÓN ALCÁNTARA SARCOS y ERLINDA CHIQUINQUIRÁ OCANTO SEGOVIA, constando la misma en autos desde el día quince (15) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que ha sido acompañado a la solicitud, los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARCOS RAMÓN ALCÁNTARA SARCOS y ERLINDA CHIQUINQUIRÁ OCANTO SEGOVIA, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) ante la Prefectura Civil del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el número 1.006.
2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ERLIMAR CAROLINA ALCÁNTARA OCANTO y MARCOS RAMÓN ALCÁNTARA OCANTO, expedidas por la antigua Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentadas bajo el número 2.911, y 3.165, respectivamente.
3) Ahora bien, los instrumentos anteriormente descritos, son valorados por el Tribunal con fundamento en las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de estos surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial alegado, al igual que el vínculo filial y la mayoría de edad de los hijos procreados por los cónyuges.
En este orden, a los fines de hacer pronunciamiento sobre la procedencia del divorcio, este órgano jurisdiccional aprecia la declaración de los ciudadanos MARCOS RAMÓN ALCÁNTARA SARCOS y ERLINDA CHIQUINQUIRÁ OCANTO SEGOVIA, referida a que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, y que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, mayores de edad, según se desprende de las actas de nacimiento consignadas en autos. Asimismo, consta en la solicitud, que los interesados señalan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Por otra parte se constata que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición en relación a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCOS RAMÓN ALCÁNTARA SARCOS y ERLINDA CHIQUINQUIRÁ OCANTO SEGOVIA.
En consecuencia, este Tribunal concluye, que la solicitud de Divorcio presentada se enmarca dentro de las competencias que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico para su conocimiento y que esta cumple con los presupuestos exigidos por el legislador para la procedencia del divorcio previsto en el artículo 185A del Código Civil venezolano, en virtud de que los interesados han manifestado su voluntad de poner fin a su unión matrimonial, fundamentándose en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común por un tiempo superior a los cinco (5) años.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARCOS RAMÓN ALCÁNTARA SARCOS y ERLINDA CHIQUINQUIRÁ OCANTO SEGOVIA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante la antigua Prefectura Civil del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, asentado en acta inserta bajo el número 1.006, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y cinco minutos del mediodía (12:55 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT
Expediente: 3.325-17.
MPFR/dc