Sol. Nº 3856



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos FLOR MARIA ACOSTA OCANDO y TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.704.726 y V- 10.451.370, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida la primera por los profesionales del derecho JOSE MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM y ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.709 y 124.185, de igual forma asistido el segundo por el profesional del derecho DENNYS GONZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.161, alegando que en fecha veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 14, respectivamente.
Que la vida en común de ambos se interrumpió en fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Doce (2012) y hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente declararon los solicitantes la existencia de bienes, haciendo la salvedad y expresando que serian liquidados posteriormente a la disolución del vinculo matrimonial, aunado a ello manifestaron que de su relación marital procrearon un (01) hijo, quien falleció y llevaba por nombre Daniel Enrique Leal Acosta, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 26.710.325, respectivamente.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Doce (12) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha Veintitrés (23) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), agregándose en actas en esa misma fecha, tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio Doce (12) de la presente solicitud signada con el Nº 3856.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), la ciudadana ANABEL PARRA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expreso no hacer oposición alguna respecto a la solicitud de divorcio presentada por los prenombrados solicitantes, ciudadanos Flor Maria Acosta Ocando y Temilo Leal Quintero, identificados anteriormente.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 14 consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde la fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

En derivación de lo anterior, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FLOR MARIA ACOSTA OCANDO y TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.704.726 y V- 10.451.370, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FLOR MARIA ACOSTA OCANDO y TEMILO ENRIQUE LEAL QUINTERO, antes identificados, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 14, respectivamente acompañada a las actas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 10
La Secretaria.