Sol. Nº 3770
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano MAYCARLOS DE JESÚS AMESTY CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.379.124, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho ARELIS ANDREINA OSORIO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.983. Alegando que en nueve (09) de febrero del dos mil cinco 2005, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana ZAIDA ANDREA ALMANZA BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.841.890, según consta de Acta de Matrimonio Nº 39, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Que la vida en común de ambos se interrumpió en el mes de octubre del año 2006 y, hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifestó el solicitante que durante la relación conyugal no procrearon hijos, ni existen bienes gananciales que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), ordenándose la citación de la ciudadana ZAIDA ANDREA ALMANZA BELEÑO, antes identificada, así como también la citación de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, mediante diligencia, la ciudadana ZAIDA ANDREA ALMANZA BELEÑO plenamente identificada en actas, se dio por citada y declaro: “…estar conforme con los términos del divorcio solicitado mi su cónyuge el ciudadano MAYCARLOS DE JESÚS AMESTY CUBILLAN, plenamente identificado en actas…”. Asimismo se libraron los recaudos de citación de la representante del Ministerio Público, en fecha once (11) de mayo de ese mismo año, y en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017 fue agregada en actas la citación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal y como consta de las boletas de citación firmadas, cursante en el folio diez (10) de la presente solicitud signada con el Nº 3770.
Posteriormente la Fiscal Trigésima Segunda con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada Genoveva Daal Chirinos, diligencio dando su opinión favorable en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos previstos por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 39 que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de octubre del año 2006, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos, MAYCARLOS DE JESÚS AMESTY CUBILLAN Y ZAIDA ANDREA ALMANZA BELEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.379.124 y 15.841.890, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAYCARLOS DE JESÚS AMESTY CUBILLAN Y ZAIDA ANDREA ALMANZA BELEÑO, antes identificados, por ante el Registro Civil Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día nueve (09) de febrero del año dos mil cinco (2005), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 39 acompañada a las actas en copia certificada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 04
LA SECRETARIA
ABOG. VANESSA ALVES SILVA
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