REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Junio de 2017
207º y 158°
Recibida como ha sido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en la Sede Judicial de Maracaibo del estado Zulia, junto con: copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 56 de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil tres (2003), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia y, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ENDER JOSÉ RONDON SANTIAGO, todo constante de seis (06) folios útiles. Se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Realizada como fuera la revisión de la presente causa, pasa de seguidas este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a pronunciarse sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Ocurre el ciudadano ENDER JOSÉ RONDON SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.478.837, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS ALEJANDRO RODRÍGUEZ MADERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.505, a fin de requerir a este Tribunal, declare la disolución del vinculo matrimonial que le une con la ciudadana ANYULI BEATRIZ RONDÓN TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.121.461, sobre la fundamentación e invocación de las causales 2° (segunda) y 3° (tercera) del Articulo 185 del Código Civil
II
FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
Por Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, fueron modificadas a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo:
“… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños…”.
Colorario de lo anterior, los Juzgados de Municipios resultan pues competentes para conocer de los asuntos Civiles de Jurisdicción Voluntaria, sin embargo, de la lectura de la solicitud presentada advierte este tribunal, en atención a las causales invocadas en el escrito presentado, la naturaleza contenciosa de la misma resultando en consecuencia forzoso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su admisibilidad por resultar abiertamente incompetente para conocer y tramitar la demanda presentada, todo en concordancia con el articulo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo. 28: “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de Junio de 2012, Expediente Nº 2011-000670 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció:
“…En relación a la competencia El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia,.. “
Ahora bien, en atención a las disposiciones normativas supra transcritas de las cuales se deriva la facultad otorgada a este Juzgado para declarar aun de oficio su incompetencia en razón de la materia, en el caso de autos, dada la esencia o naturaleza contenciosa de la demanda presentada, misma que acarrea la carencia de voluntariedad o consentimiento de ambos cónyuges para la disolución del vinculo, así como la invocación de causales susceptibles de demostración y posible contradicción en juicio contencioso, es por lo que resulta forzoso y procedente en derecho para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer y tramitar la presente causa.- Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y tramitar la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinales 2° y 3° incoada por el ciudadano ENDER JOSÉ RONDON SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.478.837.
SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que conozcan y tramiten la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR ABOG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, se dicto y se publico el fallo que antecede, bajo el Nº 05
LA SECRETARIA
ABOG. VANESSA ALVES SILVA
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