REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de junio de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 3980
PARTE DEMANDANTE:





APODERADO DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:






APODERADO DEMANDADO: SM. VENEZOLANA DE TRAILERS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia bajo el N° 58, Tomo 27-A en fecha 03 de abril de 1997, representada por su Presidente el ciudadano ALBERTO JOSÉ LARES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.167.
ARMANDO MONTIEL MÁRQUEZ, ORANGEL MÁRQUEZ GÓMEZ y MORELA VALBUENA RANGEL, Inpreabogado Nros 46.160, 152.277 y 52.288 respectivamente.
SM. CONSTRUCTORA PINECAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia bajo el N° 04, Tomo 18-A en fecha 28 de febrero de 2007, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL ADELMO PINEDA CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.646.513, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia
NOHELIA PINEDA NIÑO y GERZON NIÑO GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 260.846 y 39.247 respectivamente
FECHA DE ENTRADA: 28 de noviembre de 2016
MOTIVO:
SENTENCIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Estando el Tribunal en tiempo hábil para extender el fallo completo por escrito conforme a las exigencias establecidas en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones, y, en este sentido, pasa este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a señalar:
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano Alberto José Lares Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.167, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TRAILERS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia bajo el N° 58, Tomo 27-A en fecha 03 de abril de 1997, debidamente asistido por el profesional del derecho Armando José Gregorio Montiel Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.160, a fin de interponer formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PINECAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia bajo el N° 04, Tomo 18-A en fecha 28 de febrero de 2007, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL ADELMO PINEDA CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.646.513, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consta de las actas procesales que conforman la causa signada con el Nº 3980, que este Juzgado por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, dio el curso de ley a la presente acción, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la misma bajo los parámetros del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la demandada de autos, antes identificada, a fin de que diera contestación a la demandada incoada en su contra.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, el ciudadano Alberto Lares Montero, en líneas anteriores identificado, actuando en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil Venezolana de Trailers C.A., OTORGÓ PODER APUD-ACTA A LOS PROFESIONALES DEL DERECHO Armando Montiel Márquez, Orangel Márquez Gómez y Morela Valbuena rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.160, 152.277 y 52.288 respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2017 el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano José Jordán La Cruz expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de la parte demandada, consignando los recaudos de citación respectivos.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2017 el Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregados los carteles de citación en fecha trece (13) de febrero de 2017, y cumplida la última formalidad en fecha primero (01) de marzo de 2017.
Por auto de fecha veintisiete (279 de marzo de 2017 el Tribunal previa solicitud de parte, designó al abogado Sandy Sifuentes Selvan, como defensor Ad-Litem de la sociedad demandada, notificado el tres (03) de mayo de 2017, juramentado el ocho (08) de mayo del mismo año, debidamente citado el diecinueve (19) del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017 el ciudadano Rafael Pineda Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 5.646.513, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Constructora Pinecar C.A., otorgó poder apud-acta a los profesionales de derecho Noelia Pineda y Gerzon Niño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 260.846 y 39.247 respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017 se agregó a las actas, escrito de cuestiones previas y contestación presentados por la parte demandada.
En fecha seis (06) de junio de 2017 se agregaron a las actas, escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa, siendo admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha siete (07) de junio de 2017, otorgando este Tribunal una prórroga de diez (10) días de despacho a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora.
En fecha nueve (09) de junio de 2017 se llevó a efecto acto de designación de expertos, en atención a la prueba promovida por la parte actora, debidamente juramentados los mismos y consignado el informe respectivo en fecha veinte (20) de junio del presente año.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Señaló la parte accionante que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, celebró con la sociedad mercantil Constructora Pinecar C.A. contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 1-6 del Nivel uno del Bloque Uno del Centro Comercial Las Tejas, ubicado en la avenida 20, antes Gustavo Risquez, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 62, Tomo 133 de los libros de Autenticaciones respectivos.
Que el contrato se celebró con una duración de un (01) año, mismo que resultó prorrogado en sucesivas oportunidades de manera automática, siendo el canon de arrendamiento inicialmente convenido en la cantidad de siete mil bolívares con 00/100 (Bs. 7000,00) mas IVA, cuyos posteriores incrementos resultó en la cantidad de veinticinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 25.000,00).
Que en fecha treinta (30) de marzo de 2016 el arrendatario fue notificado mediante actuación realizada por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, mismo que hiciera constar el estado de abandono del local comercial arrendado, ello en contravención a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Manifiesta de igual manera el incumplimiento en el pago de los servicios municipales del local comercial durante los años 2015 y 2016, adeudando la cantidad de doce mil bolívares con 00/100 (Bs. 12.000), razón por las cuales, razón por la cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los servicios municipales y vencimiento de la prórroga legal, requiriendo la cancelación del monto adeudado por servicios municipales así como la indexación respectiva respecto al monto reclamado, así como la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente el ciudadano Rafael Adelmo Pineda Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 5.646.513, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Constructora Pinecar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2007, anotada bajo el N° 04, tomo 18-A, debidamente asistido por la profesional del derecho Noelia Andreina Pineda Niño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.846, presentó escrito de cuestiones previas y contestación, contentivo de la aceptación de la celebración del contrato de arrendamiento de fecha veintitrés (23) de noviembre de noviembre de 2012, con un lapso de duración de un (01) año contado a partir del 01 de noviembre de 2012, mismo prorrogable según señala la parte demandada por dos (02) períodos iguales previa manifestación de la arrendataria, tal y como lo establece la cláusula tercera, por tanto, al no mediar manifestación expresa, las renovaciones automáticas operaron hasta el treinta y uno (31) de octubre del año 2013, a cuyo vencimiento inició de manera inmediata la prórroga legal correspondiente para el lapso del primero (01) de noviembre de 2013 al treinta (30) de abril de 2014, así, habiendo permanecido el arrendador de manera indefinida en el inmueble arrendado, operó la tácita reconducción siendo la naturaleza del contrato a tiempo indeterminado a tenor de los establecido en el artículo 1600 del Código Civil, siendo la notificación realizada en fecha treinta (30) de marzo de 2016 extemporánea, al ser realizada casi dos (02) años de vencida la prórroga legal.
Como hechos aceptados señaló la celebración del contrato, el establecimiento del canon de arrendamiento en la cantidad de veinticinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 25.000,00) mas IVA, así como la notificación realizada por la arrendadora en fecha treinta (30) de marzo de 2016.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble se encuentre abandonado, así como el adeudamiento de los servicios municipales correspondientes a los años 2015 y 2016 y, en consecuencia, la obligación del pago de la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) por los referidos conceptos; negó de igual manera el vencimiento de la prórroga legal y su solicitud de manera verbal, y con ello la obligación de entrega del inmueble arrendado.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
A los fines de determinar con precisión metodológica los límites sobre los cuales habrá de recaer el pronunciamiento de este Tribunal respecto a la incidencia de cuestiones previas tempestivamente propuestas, se evidencia del escrito de contestación de la demanda capítulo previo identificado como cuestiones previas, referidas a la ilegitimidad del actor e inepta acumulación de pretensiones; a tal respecto la parte demandada señaló:
“Conforme lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, antes de dar formal contestación a la demanda, solicito a la ciudadana Juez se pronuncie sobre la ilegitimidad del demandante por carecer de cualidad e interés para sostener el presente juicio…”

Requerido a este Tribunal el análisis de la ilegitimidad del actor como cuestión previa opuesta, la misma se encuentra contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a este respecto se entiende la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, como aquella cualidad necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso, de modo que, la divergencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces a saber, entredichos, inhabilitados y menores, quienes siendo sujetos de derechos y obligaciones se encuentran limitados en la actuación y/o realización de actos propios.
Es la capacidad procesal (Legitimatio ad Processum) la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno.
La parte demandada opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de legitimación de la accionante por carecer del derecho de reclamación en cuanto al pago de los servicios municipales, sin acreditar representación de la Alcaldía de Maracaibo ni tener cualidad de agente de retención para el ejercicio de tal acción.

El ordinal 2º del artículo 346 antes mencionado hace referencia a la legitimidad defectuosa de la persona que esta ejerciendo la acción, misma que no le permite comparecer en juicio por si mismo, es decir, cuando el demandante que haciendo uso del derecho subjetivo procesal, interpone una demanda sin tener la capacidad necesaria para fungir en juicio, de modo que, resulta necesaria la efectiva adquisición del derecho luego de la mayoridad y no encontrarse incurso en circunstancias de incapacidad absoluta o relativa señaladas por el Código Civil, caso en el cual resultaría limitado el válido ejercicio de la acción procesal.
El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Instituciones de Derecho Procesal, en relación a la capacidad procesal, expresa:
“la capacidad procesal es la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismas, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (matrimonio), en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos)
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y obrar en juicio pos sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.”

De lo antes expuesto, se concluye que la capacidad que se requiere para actuar en juicio es la capacidad procesal, la cual se refiere a la legitimatio ad procesum, como presupuesto procesal del derecho de acción.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1992, ha dejado expresado que: “…es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad procesum”, sin el cual el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal…”, siendo importante distinguir la legitimatio ad procesum como la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio, y la “legitimidad ad causam” la efectiva titularidad del derecho que se cuestiona.
Igualmente, el abogado FERNANDO VILLASMIL, en su libro “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, expresa:
“En síntesis, con la Cuestión Previa de la ilegitimidad de la persona del actor, se está discutiendo la capacidad del actor, del demandante, para estar en el juicio, bien porque es menor o porque siendo entredicho, no esta representado tutor, o porque siendo inhabilitado no esta asistido por su curador. De esta manera el demandado cuestiona la capacidad procesal del actor…”

Ahora bien, al analizar el escrito contentivo de las cuestiones previas consignado por la parte demandada, en específico la referida a la ilegitimada del actor para sostener el presente juicio, advierte este Tribunal la no alegación de ninguna de las condiciones que conllevan a la incapacidad procesal de una persona, en el caso en específico, del representante de la sociedad mercantil que se presenta como accionante el en proceso, lo cual constituye el fundamento del ordinal 2° del artículo 346 del Código reprocedimiento Civil, si no que se ataca la facultad o legitimidad de la actora para solicitar y/o exigir el pago de determinada cantidad dineraria por concepto de servicios municipales, es decir, que el demandado no cuestiona el hecho de que la demandante pueda o no actuar en un proceso judicial, si no que por el contrario, alega que la accionante no ostenta la cualidad y con ella el derechos inherentes a la pretensión contenida en el escrito libelar, lo cual encuadra en los alegatos de defensa de fondo referida a la legitimidad ad causam, mas no en las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, estima esta Juzgadora que debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código adjetivo, y a tal razón se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
De igual manera alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones al señalar:
“…por cuanto la parte demandante acumuló dos pretensiones excluyentes entre si como son el cobro de servicios municipales adeudados (cumplimiento de contrato de arrendamiento) y la resolución del contrato de arrendamiento…”

Manifiesta la representación judicial de la parte demandada que en el libelo de la demanda se han acumulado pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, a saber cumplimiento y resolución de contrato, ello mediante el cobro del monto correspondiente a los servicios municipales así como la resolución del contrato, pretensiones que se excluyen mutuamente, solicitando la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil peticionando la inadmisibilidad de la demanda.
El fundamento que sustenta el defecto alegado por la representación judicial de la demandada versa sobre la inepta acumulación de pretensiones consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, mismo que contempla:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-2283, sentencia Nº 2032, dejó sentado:
“(…)…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.
(…Omissis…)

Precisado lo anterior se constata que, ciertamente, en el libelo de la demanda la parte actora hace referencia al requerimiento del pago de las cantidades dinerarias adeudadas según refiere por concepto de servicios municipales, pretensión que se deriva del acuerdo contractual existente entre las partes, en específico de las cláusulas tercera, quinta y décima segunda respectivamente, de igual manera requiere la resolución del contrato sustentado en el vencimiento de la prórroga legal según refiere el accionante debidamente otorgada y comunicada de manera oportuna.
Considera necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que, el derecho de recuperación del bien arrendado sobre la base del vencimiento de la prórroga legal, comporta reclamación respecto al cumplimiento y consecuente vencimiento del acuerdo contractual suscrito entre las partes, derivado de la manifestación, según señala la parte demandante, de la voluntad de no renovación del contrato y el otorgamiento de la prórroga legal respectiva, por tanto, al contener el contrato acuerdo de entrega a la finalización del mismo –cláusula décima segunda-, esto es, al vencimiento del plazo de vigencia establecido y la consecuente prórroga legal, ello sin entrar este Tribunal a analizar si se encuentra ante contrato a tiempo determinado o indeterminado por no ser la oportunidad legal respectiva al encontrarse frente al análisis del punto previo al fondo de la controversia, contempla la necesaria petición del cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, no así, la resolución del mismo al no estar fundamentada la petición en causal de incumplimiento alguno; de igual manera, el cobro de las cantidades dinerarias por concepto de servicios públicos, sin prejuzgar este Tribunal sobre la efectiva titularidad o no del derecho de reclamación, se ajusta a la petición de cumplimiento del contrato, mismo contentivo de los acuerdos efectivamente suscritos entre las partes.
Así las cosas, este Tribunal sustentado en el principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho- que permite al operador jurídico para apreciar los hechos a la luz de la norma apartarse de la calificación jurídica realizada por las partes, actividad que debe realizar el juez incluso al margen de las alegaciones de las partes y contenidas en los escritos presentados, es por lo que considera que ambas peticiones, tanto la pretensión del pago de los conceptos por servicios públicos, como la entrega del inmueble sobre la base del vencimiento de la prórroga legal, comportan la reclamación de cumplimiento de contrato, mismo del cual se derivan las obligaciones para los contratantes, arrendador y arrendatario.- Así se establece.
Ahora bien, siendo el Juez de cognición de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el director del proceso, y con ello el garante en la aplicación de una recta y sana administración de justicia, entiende quien aquí decide, el rol protagónico otorgado al jurisdicente, no solo respecto al principio de tutela judicial efectiva como garantía a los ciudadanos del acceso a los órganos de justicia y con ello a la obtención del pronunciamiento judicial sobre los asuntos sometidos a su consideración, si no del mismo modo, al aseguramiento de la integridad de las normas y principios constitucionales en el ámbito de su competencia, investidos de la facultad oficiosa dentro de los límites de la ley y del resguardo del orden público al evidenciar vicios en la satisfacción de los supuestos procesales por las partes en contienda, circunstancia íntimamente ligadas a la conducción del proceso.
Luego de haber examinado en forma exhaustiva las actas procesales del presente expediente observa este Tribunal, que la interposición de la presente acción por el ciudadano Alberto José Lares Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.167, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TRAILERS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia bajo el N° 58, Tomo 27-A en fecha 03 de abril de 1997, debidamente asistido por el profesional del derecho Armando José Gregorio Montiel Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.160, acumula sin lugar a dudas pretensiones que en estricto derecho se excluyen mutuamente, pues, tal y como lo analizara esta Jurisdicente en líneas anteriores la petición del accionante comporta requerimiento derivados del cumplimiento del contrato celebrado, así como su resolución consecuencia del incumplimiento por la arrendataria de la obligación pactada, respecto al pago de los servicios municipales.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2006, Expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero señaló:
“…Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

Derivado de los anteriormente expuesto considera este Tribunal acertado en derecho dada la calificación jurídica realizada en líneas anteriores, y, al evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, en específico, del contenido del libelo de demanda, la acumulación simultánea en un mismo libelo de pretensiones excluyentes entre si lo que genera la verificación de una inepta acumulación de pretensiones, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultando inoficioso para este Tribunal proceder al análisis del material probatorio promovido, así como el estudio de los argumentos presentados por las partes intervinientes en la presente causa como sustento de la presente acción, pues al ser procedente la cuestión previa alegada resulta INADMISIBLE la demanda incoada, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del actor.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones y, en consecuencia, por mandato de lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem la INADMISIBLE de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano Alberto José Lares Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.167, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TRAILERS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia bajo el N° 58, Tomo 27-A en fecha 03 de abril de 1997, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PINECAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia bajo el N° 04, Tomo 18-A en fecha 28 de febrero de 2007, representada por su Presidente ciudadano RAFAEL ADELMO PINEDA CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.646.513, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
Abg. VANESSA ALVES SILVA

En la misma fecha siendo se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 40
LA SECRETARIA

Abg. VANESSA ALVES SILVA