Sol. Nº 3891
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por recibida la anterior solicitud proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, conjuntamente con sus anexos, los cuales son los siguientes: copia certificada de acta de defunción Nº 114, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 211, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de Partida de nacimiento N° 3206, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de Partida de nacimiento N° 1037, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Junio de 2017, copia fotostática de cédula de identidad del De Cujus ciudadano ENDER ARTURO PEROZO COTE, de la solicitante ciudadana IVONNE BEATRIZ BRACHO MOSQUERA, en su condición de cónyuge del causante, y sus hijos ciudadanos MIGUEL DE JESUS e IVONNE EMILIA PEROZO BRACHO, todo constante de Quince (15) folios útiles; este Tribunal le da entrada. Fórmese solicitud. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza la presente actuación, ha sido formulada por la solicitante ciudadana IVONNE BEATRIZ BRACHO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.150.253, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en su condición de cónyuge, así como también de los ciudadanos MIGUEL DE JESUS PEROZO BRACHO e IVONNE EMILIA PEROZO BRACHO, venezolanos, mayores edad, de cedulas de identidad Nros. V-19.214.192 y 19.623.210, en su condición de hijos del causante ciudadano ENDER ARTURO PEROZO COTE, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.743.091, asistidos en este acto por la profesional del derecho ciudadana LEISY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.807, por lo cual solicitan sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus, antes identificado, quien falleció el día veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción Nº 114, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 211, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de Partida de nacimiento N° 3206, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de Partida de nacimiento N° 1037, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia fotostática de cédula de identidad del De Cujus ciudadano ENDER ARTURO PEROZO COTE, de la solicitante ciudadana IVONNE BEATRIZ BRACHO MOSQUERA, en condición de cónyuge del causante, y sus hijos ciudadanos MIGUEL DE JESUS e IVONNE EMILIA PEROZO BRACHO, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el vinculo matrimonial entre la solicitante y el causante, asimismo el vinculo consanguíneo existente entre el causante y sus hijos, identificados anteriormente, así como el fallecimiento del mismo.- Así se establece.
Igualmente cursa en actas Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Junio de 2017, en la cual se les tomó declaración jurada, a las ciudadanas LIGIA ROSA RAMIREZ y VIVIANA ALEJANDRINA PERTUZ CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 4.536.337 y 19.623.208, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de demostrar el vinculo matrimonial contraído por la ciudadana IVONNE BEATRIZ BRACHO MOSQUERA, con el causante ciudadano ENDER ARTURO PEROZO COTE, ambos antes identificados, así mismo manifestaron que los mencionados ciudadanos procrearon Dos (02) hijos.- Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por las testigos, como terceras ajenas a la presente solicitud, al afirmar las mismas de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abroga la postulante, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de las testigos declarantes ante la Notaria Pública Septiembre del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Junio de 2017, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano ENDER ARTURO PEROZO COTE, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.743.091, a los ciudadanos IVONNE BEATRIZ BRACHO MOSQUERA, MIGUEL DE JESUS e IVONNE EMILIA PEROZO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.150.253, 19.214.192 y 19.623.210, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
De igual forma, se ordena expedir por secretaria las respectivas copias certificadas de la presente solicitud, así como también devolver la misma en original a la parte interesada. Expídanse y entréguense.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.-
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 35

La Secretaria.
Cm*