Sol. Nº 3737



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos MOREIMA JOSEFINA HUERTA GONZÁLEZ y ORLANDO DE LA ROSA DUQUE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.765.716 y 5.163.355, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho GISELA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.668, alegando que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio Nº 120, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Manifestando “… no existe entre nosotros amor alguno que pueda sustentar nuestra relación ni el cariño que nos atrajo en algún momento...” solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, Sentencia. Nº 1070 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover,
Señalaron los solicitantes que durante la relación conyugal no procrearon hijos, y la inexistencia bienes gananciales que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017) tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio once (11) de la presente solicitud signada con el Nº 3737.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), la profesional del derecho GENOVEVA DAAL CHIRINOS en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA DE LA FISCALÍA TRIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, diligenció manifestando su opinión favorable a la presente solicitud.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de los solicitante el establecimiento del último domicilio conyugal en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, de la documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 120 que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así valora..

De conformidad con el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, Sentencia. Nº 1070 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Omisis…
cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial…”

Debe entenderse entonces al matrimonio como institución o vínculo derivado de la voluntariedad de los contrayentes tendente a la conformación de la familia, de allí que, vale decir, su existencia se erige y reconoce por el consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo ni a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges
En derivación, siendo el libre consentimiento el fundamento para la efectiva existencia y mantenimiento del matrimonio, al generarse una modificación de ese ánimo, sin distingo de causa, pero necesariamente manifestando por alguno de los cónyuges, ha de preguntarse el juez de cognición la efectiva necesidad del sostenimiento del vínculo matrimonial sobre la decisión personal e intrínseca de uno de los cónyuges de no permanecer casado y, en consecuencia, en situación de convivencia, o, en su defecto, con vigencia del vínculo jurídico pero carente de afecto mutuo, e inclusive de convivencia.

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)…” (Sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales)
Establece el artículo 137 del Código Civil, mismo referido a la obligación de los cónyuges de cohabitar:
Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Considera esta Juzgadora que, dado el expreso señalamiento de los cónyuges de la inexistencia de affectio maritales ocasionando la falta de solidaridad, esfuerzo en común y respeto reciproco, razón de la separación sostenida, de acuerdo al criterio vinculante de nuestro Máximo Órgano de Justicia de la falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, y con ello el respeto y socorro mutuo que debe existir entre quienes han asumido un compromiso, por demás de carácter voluntario, de guardarse fidelidad, convivir y socorrerse mutuamente, por tanto, habiendo interpretado el Tribunal Supremo de Justicia en los casos de divorcios presentados bajo dicha causal la necesidad de tramitación y disolución sin mas formalidades que la citación del Ministerio Público como parte de buena fe y del cónyuge relacionado, es por lo que al involucrar la solicitud de disolución del vínculo conyugal derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad, así como el desarrollo integral de la persona, y, al haber manifestado los solicitante entre los fundamentos del divorcio peticionado, la carencia de afecto entre ellos, aprecia este Tribunal que se ha trastocado en consecuencia la vida en pareja.
Es por lo que en aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y al criterio jurisprudencial ut supra explanado aplicado al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, evidenciando este Tribunal la ausencia de voluntariedad entre los cónyuges, para el sostenimiento de la unión matrimonial dada la naturaleza consensual que se exige, tanto para el nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias), como para su extinción, consecuencia de la manifestación del deseo y voluntad del disolución del vínculo por de ambos, este Tribunal en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge, proceder a disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, MOREIMA JOSEFINA HUERTA GONZÁLEZ y ORLANDO DE LA ROSA DUQUE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad titulares, de la cédula de identidad Nos 7.765.716 y 5.163.355, todo de conformidad con el criterio desarrollado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1070 de nueve (09) de diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.- Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos, MOREIMA JOSEFINA HUERTA GONZÁLEZ y ORLANDO DE LA ROSA DUQUE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.765.716 y 5.163.355, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MOREIMA JOSEFINA HUERTA GONZÁLEZ y ORLANDO DE LA ROSA DUQUE GARCÍA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia., el día veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 120 acompañada a las actas en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 36

LA SECRETARIA

ABOG. VANESSA ALVES SILVA



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