Sol. Nº 3867


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano MELQUICEDEC JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.730.884, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ELKIS EDUARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.158, alegando que en fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.607.524, según consta de Acta de Matrimonio Nº 59 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Manifiesta que la vida en común de ambos se interrumpió en fecha siete (07) de Enero del año 2010 y, hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y se cite a su cónyuge, debidamente identificada.
Señaló el solicitante que durante la relación conyugal no procrearon hijos, y la existen bienes gananciales que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se ordenó la citación de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GÓMEZ, antes identificada, así como la citación de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin que comparecieran y expusieran lo que creyeran conveniente respecto del asunto sometido a consideración de este Tribunal.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2017 se libraron los recaudos de citación, siendo citada la ciudadana Yajaira del Valle Gómez de González así como la representante del Ministerio Público, en fecha tres (03) y cinco (05) de Junio del año en curso respectivamente, tal y como consta de las boletas de citación firmadas, cursantes nueve (09) y Diez (10) de la presente solicitud signada con el Nº 3867.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación del solicitante el establecimiento del último domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil, y, según Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.- Así se declara.
Ahora bien, de la documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 59 que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así valora.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el siete (07) de enero del año 2010, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Citada como fuera la representación del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal sin que la Fiscal Trigésima Cuarta con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, haya presentado oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, y, ante la incomparecencia de la cónyuge citada, correspondía a este Tribunal siguiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014 con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Expediente Nº 14-0094, apertura de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación del ciudadano Melquicedec José González González como causa de la separación la incompatibilidad de caracteres, por tanto, habiendo señalado de igual manera la referida Sala que ““…con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016), es por lo que considera necesario este Tribunal proceder a realizar las siguientes consideraciones.
Ha establecido Nuestro Máximo Tribunal de Justicia la institución del divorcio como un solución a conflictos de familia, al considerar que ésta resulta más afectada por una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros, concibiendo el divorcio como mecanismo jurídico válido para poner fin a situaciones dañinas familiarmente carentes de los principios y valores fundamentales como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Artículo 75 constitucional.
De tal manera que, señala la Sala Constitucional, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues, la preservación de la unión matrimonial sobre la voluntariedad de convivencia de los cónyuges no subsana los conflictos familiares, ni persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Debe entenderse entonces al matrimonio como institución o vínculo derivado de la voluntariedad de los contrayentes tendente a la conformación de la familia, de allí que, vale decir, su existencia se erige y reconoce por el consentimiento de los cónyuges como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo ni a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges
En derivación, siendo el libre consentimiento el fundamento para la efectiva existencia y mantenimiento del matrimonio, al generarse una modificación de ese ánimo, sin distingo de causa, pero necesariamente manifestando por alguno de los cónyuges, ha de preguntarse el juez de cognición la efectiva necesidad del sostenimiento del vínculo matrimonial sobre la decisión personal e intrínseca de uno de los cónyuges de no permanecer casado y, en consecuencia, en situación de convivencia, o, en su defecto, con vigencia del vínculo jurídico pero carente de afecto mutuo, e inclusive de convivencia.
Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)…” (Sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales)
Establece el artículo 137 del Código Civil, mismo referido a la obligación de los cónyuges de cohabitar:
Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Sobre la razón misma de la procedencia de la articulación probatoria en el presente juicio de especial naturaleza, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez de cognición a fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, no solo como mecanismo garante de acceso a los órganos de justicia, y con ello la activación del aparato jurisdiccional, si no, en resguardo del debido proceso, y con ello el derecho al solicitante de desplegar una actividad probatoria que permita la demostración de sus afirmaciones, se encuentra obligado a otorgar oportunidad para ello bajo lo contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, pese a la admisión y tramitación de la presente solicitud de divorcio sustentada en la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A del Código Civil, considera esta Juzgadora que, dado el expreso señalamiento del cónyuge solicitante de la incompatibilidad de caracteres existente entre su persona y su cónyuge, razón de la separación sostenida por el tiempo señalado, resultaría contrario al criterio vinculante sostenido por nuestro Máximo Órgano de Justicia respecto a la institución del divorcio, proceder a la apertura de la referida articulación, siendo la causal alegada, esto es la incompatibilidad de caracteres, causal intrínsecas a la persona cuya alegación resulta personalísima y por ende no susceptible de comprobación y mucho menos contradicción por ningún genero de prueba, desprendiéndose de igual manera la falta de deseo de convivencia y en consecuencia de consentimiento para el sostenimiento de la relación conyugal, y con ello el respeto y socorro mutuo que debe existir entre quienes han asumido un compromiso, por demás de carácter voluntario, de guardarse fidelidad, convivir y socorrerse mutuamente, por tanto, habiendo interpretado el Tribunal Supremo de Justicia en los casos de divorcios presentados bajo dicha causal la necesidad de tramitación y disolución sin mas formalidades que la citación del Ministerio Público como parte de buena fe y del cónyuge relacionado, es por lo que al involucrar la solicitud de disolución del vínculo conyugal derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad, así como el desarrollo integral de la persona, y, al haber manifestado el solicitante entre los fundamentos del divorcio peticionado, la existencia de incompatibilidad de caractéres para con su cónyuge, aprecia este Tribunal que se ha trastocado en consecuencia la vida en pareja.
Es por lo que en aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y al criterio jurisprudencial ut supra explanado aplicado al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, evidenciando este Tribunal la ausencia de voluntariedad por parte del ciudadano Melquicedec José González González, para el sostenimiento de la unión matrimonial dada la naturaleza consensual que se exige, tanto para el nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias), como para su extinción, consecuencia de la manifestación del deseo y voluntad del disolución del vínculo por parte de uno de los cónyuges, este Tribunal en respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, y con ello la libre elección del efectivo desarrollo entre otros derechos de la vida en pareja, devenido del vínculo afectivo intrínseco al individuo que le lleva a cumplir desde el afecto los deberes inherentes a cada cónyuge, proceder a disolver el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, Melquicedec José González González y Yajaira Del Valle Gómez, resultando en consecuencia PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO, todo de conformidad con el criterio desarrollado e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 693 y 1070 de fechas dos (02) de junio de 2015 y nueve (09) de diciembre de 2016 con ponencias de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano MELQUICEDEC JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.730.884 en contra de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GOMEZ DE GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.607.524, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MELQUICEDEC JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y YAJAIRA DEL VALLE GOMEZ DE GONZÁLEZ, antes identificados, por ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia., el día Veintisiete (27) de Febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 59 acompañada a las actas en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA

ABOG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 28
LA SECRETARIA

ABOG. VANESSA ALVES SILVA