Sol. Nº 3866



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), suscrita por la ciudadana QUILBA RAMONA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula, de identidad Nº 1.658.576, asistida por la profesional del derecho HECMAR GONZÁLEZ VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.933, este Tribunal le da entrada y se ordena agregar a las actas, por cuanto consignó en actas constancia de la no evidencia física de la existencia del acta de nacimiento del causante, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del estado Zulia, debido al deterioro de los libros correspondientes al año 1954, este Tribunal pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por la ciudadana QUILBA RAMONA BRICEÑO, asistida por la abogada en ejercicio HECMAR GONZÁLEZ VALLES, ambas anteriormente identificadas, actuando en su nombre en condición de progenitora del De Cujus JOSÉ ALBERTO BRICEÑO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.995.117, de este domicilio, y falleció el día trece (13) de enero del año dos mil diecisiete (2017).
Así pues, la solicitud presentada se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto la solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción Nº 10, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), copia fotostática de cédula de identidad de la solicitante ciudadana QUILBA RAMONA BRICEÑO, Datos Filiatorios del causante, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, si bien los datos filiatorios no son el documento por excelencia para la demostración del vinculo vista la constancia de inexistencia del acta de nacimiento del causante emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del estado Zulia, debido al deterioro de los libros correspondientes al año 1954, se estiman demostrando el vinculo consanguíneo entre la solicitante y el causante, así como del Acta de defunción el fallecimiento del mismo.- Así se establece.
Igualmente cursa en actas Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, de fecha doce (12) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), en la cual se les tomó declaración jurada, a las ciudadanas BEGONIA NAZARETH QUINTERO MORENO y AYMARA RAQUEL DAVILA ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 17.093.566 y 12.693.567, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de demostrar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana QUILBA RAMONA BRICEÑO y el fallecido JOSÉ ALBERTO BRICEÑO, declarando sobre el vínculo consanguíneo entre estos y que es su única heredera al señalar las declarantes que el De Cujus no tenia descendientes.- Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por las testigos, como terceras ajenas a la presente solicitud, al afirmar las mismas de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abroga la postulante, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de las testigos declarantes ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JOSÉ ALBERTO BRICEÑO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.995.177, a la ciudadana QUILBA RAMONA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.658.576, en su condición de progenitora. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así mismo, se ordena expedir por secretaria las Copias Certificadas requeridas en el escrito de solicitud.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.-
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA

En la misma fecha se agregó constante de un (01) folio útil, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 29
La Stria.,
Dv*