Sol. Nº 3831



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos RAYDAN JOSÉ LEAL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.602.977, y la profesional del derecho LUCIANA JUSEPINA D´ ANGELO FRANCIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.422, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GORGELINA JIMÉNEZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.821.002, a fin de requerir la disolución del vinculo conyugal de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio Nº 288, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante la relación conyugal procrearon tres (03) hijos, ciudadanos JOHANNA GRACIELA LEAL JIMÉNEZ, YULIANA MILAGRO LEAL JIMÉNEZ, RAYDAN JOSÉ LEAL JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos 13.028.661, 16.296.396 y 18.120.189, respectivamente.
Que la vida en común de ambos se interrumpió en el mes de julio de dos mil seis (2006), y hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio quince (15) de la presente solicitud signada con el Nº 3831, y agregada a las actas en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la profesional del derecho ROSAHANA CALDERÓN en su condición de FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, diligenció manifestando su oposición a la presente solicitud.
Considerando este Tribunal mediante resolución de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), acertada la admisión y tramitación de la presente solicitud, razón por la cual, ordenó nuevamente la notificación de la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., a fin de que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes expusiera lo que considerara conveniente en la presente solicitud.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio once (11) de la presente solicitud signada con el Nº 3831, y agregada a las actas en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 288 consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de julio del año 2006, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

En derivación de lo anterior, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de basada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GORGELINA JIMÉNEZ y RAYDAN JOSÉ LEAL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.821.002 y 7.602.977, respectivamente, domiciliados en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GORGELINA JIMÉNEZ y RAYDAN JOSÉ LEAL FUENMAYOR, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 288 que riela a las actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, el día veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR. LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES SILVA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 27.