Exp. Nº 3978
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDCIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho Cibel Gutiérrez Ludovic, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.475, de fecha veinte (20) del presente mes y año, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Guadalupe Cubillán de Campos, Fidel Campos y Lucía Ortega de Cubillán, en actas identificados, parte co-demandada en el presente juicio, contentivo de solicitud de reposición de la causa, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre lo peticionado previa las siguientes consideraciones.
Fundamenta la apoderada demandada la solicitud de reposición sobre el requerimiento de aplicación analógica del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil respecto al lapso de oposición, señalando la imposibilidad del ejercicio de oposición sobre las pruebas promovidas por la parte actora, en atención del dictamen del auto de admisión de pruebas por este Tribunal, el último de los días destinado para la oposición de las partes.
Se evidencia de las actas contentivas del expediente sub litis, que por auto de fecha cinco (05) de junio de 2017 este Tribunal de cognición procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la apertura del lapso probatorio por un lapso de cinco (05) días de despacho.
Por auto de fecha quince (15) de junio de 2017 este Tribunal procedió a admitir las pruebas que fueran promovidas a reservas de estimarlas o no al momento de dictar el fallo definitivo.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2017 los profesionales del derecho Ober Rivas y Cibel Gutiérrez, en líneas anteriores identificados, requirieron a este Juzgado la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de pruebas.
Ahora bien, establece el artículo 860 del Código adjetivo la aplicación supletoria en el procedimiento oral de las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente, por tanto, al no determinar el legislador lapso de oposición y oportunidad de admisión, correspondería la efectiva aplicación del contenido del artículo 397 eiusdem tal y como lo hubiera señalado la parte solicitante de la reposición.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa así como del calendario llevado por este Tribunal se evidencia que, en efecto, el lapso de promoción de pruebas correspondió para los días 06, 07, 08, 09 y 12 de junio de 2017, por tanto el lapso de oposición discurrió los días 13, 14 y 15 del presente mes y año.
Determinado lo anterior, se desprende de las actas que la fundamentación del requerimiento de reposición versa sobre la vulneración del derecho de oposición de los co-demandados respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, sustentado en la admisión de las mismas el último de los tres días destinados para tal fin, sin embargo de las actas se desprende que los profesionales del derecho Ober Rivas y Cibel Gutiérrez, no presentaron ante la secretaría del Tribunal dentro del lapso establecido por el legislador, escrito de oposición alguno que este Tribunal hubiera desechado dada la admisión ordenada, desprendiéndose del escrito de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, esto es, al vencimiento del lapso reclamado, actuación inmediatamente subsiguiente, solicitud de revocatoria por contrario imperio al considerar que este Órgano Jurisdiccional erró en la admisión de las pruebas promovidas.
El sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento establece que, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal cuando la misma se encuentre expresamente establecida en la ley, o cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, la consecuencia será la reposición de la causa al estado señalado, entendida la misma como un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no pueda subsanarse de otro modo, no siendo procedente si éste a alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Es pues obligación de los jueces examinar si la violación de la legalidad de los actos procesales produce menoscabo en el derecho de defensa, ello a los fines de determinar si la misma cumple un fin procesalmente útil.
La garantía constitucional a un debido proceso y dentro de éste a la defensa se erige como garantía y derecho inviolable en cualquier estado de la causa, sien embargo a criterio de esta juzgadora, ha de entenderse la reposición como corrección a la violación de la ley que indudablemente produzca un vicio procesal, no así a preceptos legales que tengan por objeto no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, pues el error alegado, caso de existir, ha de ser examinado por el Tribunal de Alzada en la oportunidad respectiva.
Por tanto, siendo que los profesionales del derecho Ober Rivas y Cibel Gutiérrez el día quince (15) de junio del año en curso no presentaron escrito de oposición, por el contrario requirieron a fecha posterior revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de pruebas, anunciando en caso de negativa recurso de apelación contra el referido auto, recurso que garantiza a la parte reclamante el principio de doble instancia y con ello la revisión por el Órgano Superior sobre la pertinencia o impertinencia de las pruebas promovidas por la parte actora, sustento de la reclamación formulada, es por lo que este Tribunal al considerar que la admisión de las pruebas el último de los días establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento oral, no vulneró el derecho de oposición de los co-demandados en líneas anteriores identificados, procede a Negar la reposición y la revocatoria solicitada, procediendo en la oportunidad legal respectiva a oír el recurso de apelación anunciado.- Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D ELOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
LA SECRETARIA;
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 pm) se publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el N° 26
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
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