REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de junio de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE NÚMERO: 3738
PARTE DEMANDANTE: MAURICIO RANGEL SUÁREZ y BEATRIZ TERESA RANGEL de GLEDHILL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 115.916 y 125.208 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: DORCA AÑEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.806.
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ RUBIO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.781.168, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MILDRED RUBIO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.539.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ADMISIÓN: veintidós (22) de noviembre de 2012.
I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por la profesional de derecho Dorca Anñez Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.806, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Mauricio Rangel Suárez y Beatriz Teresa Rangel de Gledhill, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 115.916 y 125.208 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Caracas, distrito Capital, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano Luís José Rubio Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.781.168, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en el artículo 1159, 1160, 1594 y 1595 del Código Civil.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordenó la citación del ciudadano Luís José Rubio Ferreira, parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012 el Alguacil Natural de este Juzgado expuso, manifestando la imposibilidad de la citación del demandado, consignado los recaudos de citación de la parte demandada, siendo agregados a las actas los mismos.
En fecha catorce (14) de enero 2013 el ciudadano Luís José Rubio Ferreira, antes identificado, se dio por citado, otorgando poder apud acta a la abogada en ejercicio Mildred Rubio Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.539.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2013 se agregó a las actas escrito de contestación presentado por la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2013 se agregó a las actas escrito de alegatos presentado por la parte actora.
En fecha veintidós (22) de enero de 2013 se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por la profesional del derecho Dorca Añez Nava, antes identificada, apoderada actora en la presente causa, siendo admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho por auto de esa misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2013 se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por la profesional del derecho Mildred Rubio Díaz, apoderada demandada, siendo admitidas las mismas por auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2013 se agregó a las actas escrito de pruebas presentado por la profesional del derecho Dorca Añez Nava, antes identificada, resolviendo este Tribunal su indmisibilidad por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2013.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2013 la apoderada demandada consignó copia certificada de la consignación N° C-130 cursante por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de estado Zulia.
Por diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2013 la apoderada actora anunció recurso de apelación, en contra del auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2013 referido a la negativa de la admisión de la prueba de testigos promovida, siendo oída la misma por auto de fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2016 se agregaron a las actas, resultas remitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declarara Sin Lugar el recurso de apelación anunciado por la parte demandante.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016 la Jueza Provisoria designada Abg. Claudia Acevedo, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes intervinientes en la misma, siendo notificada la última de ellas en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, todo según lo contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la profesional del derecho Dorca Añez Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3806, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Mauricio Rangel Suárez y Beatriz teresa Rangel de Gledhill, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 115.916 y 125.208 respectivamente, que sus representados son copropietarios de un inmueble conformado por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la calle 58 N° 7-08 casa Bethania en la Urbanización Zapara 2, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, conformada por sala, comedor, 03 dormitorios, cocina, sala sanitaria y lavadero, con un área aproximada de 600 Mts2 con los siguientes linderos y medidas: Norte: terreno que son o fueron de Ana Labarca de Quiroz; Sur: calle 58-A; Este: avenida 7 y oeste: terrenos y casa que son o fueron de Ana Labarca de Quiroz, inmueble perteneciente a sus representado por derechos sucesorales adquiridos al fallecimiento de su progenitor, ciudadano Fermín Rangel Gourreau, quien falleció el 18 de noviembre del año 1966.
Que sus representados a través de la ciudadana Leonor Del Carmen Ortega Troconis, titular de la cédula de identidad N° 2.879.543, actuando en su condición de administradora según poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 2001, anotado bajo el N° 08, Tomo 25 de los libros de autenticaciones , celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano Luís José Rubio Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.781.168, mismo autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 16 de marzo del año 2009, bajo el N° 20, tomo 58 de los libros respectivos.
Que luego de la entrega del inmueble antes en actas identificado, los primeros meses de relación arrendaticia transcurrieron con normalidad, sin embargo, con motivo de la ausencia del país de la arrendadora para la fecha del 24 de noviembre de 2009 al 10 de febrero de 2010 y desde el 05 de junio de 2010 hasta el 03 de julio de 2010, el arrendatario procedió a demoler la casa construida sobre el terreno, construyendo sin consentimiento expreso de los propietarios, un edificio de dos (02) plantas, desarrollando actividad comercial mediante el establecimiento Droguería del Pueblo.
Que ante la actitud asumida por el arrendatario, la ciudadana Leonor Del Carmen Ortega Troconis requirió inspección judicial extra-litem misma realizada en fecha dos (02) de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se dejó constancia de la construcción realizada, así como la rescisión del contrato y el requerimiento de entrega del mismo
Que el arrendatario canceló de manera anticipada un (01) año de canon de arrendamiento ello a los fines de proceder a la construcción antes señalada, siendo requerida de igual manera inspección judicial extra-litem en la sede de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la cual se dejó constancia de la inexistencia de la permisología necesaria para la construcción de un edificio conformado por 02 plantas, por tanto, al haber realizado la demolición y consecuente construcción sin el expreso consentimiento de las propietarias del inmueble ello en contravención con lo estipulado en el contrato, es por lo que acude a este órgano jurisdiccional a fin de requerir la resolución del mismo y la consecuente entrega del inmueble arrendado.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alegó el ciudadano Luís José Rubio Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.781.168, debidamente asistido por la profesional del derecho Mildred Rubio Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.539, la falta de cualidad de los demandantes para sostener la presente acción, sustentando en la no celebración de contrato alguno con los accionantes, pues el mismo fue celebrado con la ciudadana Leonor Del Carmen Ortega Troconis, titular de la cédula de identidad N° 2.879.543, razón por la cual niegan que exista una relación contractual.
Reconoce haber construido con su propio peculio en el inmueble en el cual es arrendatario, un edificio de dos plantas en el que desarrolla actividad comercial mediante la sociedad mercantil Droguería del Pueblo, siendo falso que no hubiera tenido consentimiento para ello, así como falso el aprovechamiento alegado por los demandantes para las fechas de su ausencia en el país, falso que se le hubiere reclamado tal construcción, así como la supuesta afirmación de la intención de apropiarse del terreno.
Manifestó que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009 la ciudadana Leonor Del Carmen Ortega Troconis en su condición de arrendadora, otorgó su consentimiento expreso y firmado para llevar a cabo construcciones en el inmueble arrendado, por tal razón, de conformidad con lo establecido en la cláusula octava en caso de prosperar la resolución pretendida, las mismas deberán ser reconocidas por los propietarios del inmueble.
Que hasta la fecha ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento a través de la vía judicial, tal y como consta de la Consignación N° C-130 llevada por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mismo que han sido cobrados por los arrendadores, incluso con posterioridad a la inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizada el 02 de octubre de 2012, de la cual señalaran resultó rescindido el contrato suscrito, razones por las cuales solicita a este Tribunal proceda a desechar la presente acción.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad procesal para la presentación de la contestación de la demanda, el ciudadano Luís José Rubio Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.781.168, debidamente asistido por la profesional del derecho Mildred Rubio Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.539, parte demandada en la presente causa, opuso la falta de cualidad de los ciudadanos Mauricio Rangel Suárez y Beatriz Teresa Rangel de Gledhill, titulares de las cédulas de identidad Nros. 115.916 y 125.208 respectivamente, para ser parte en el presente juicio, razón por la cual esta juzgadora antes de resolver el mérito de la presente controversia, pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado de la siguiente manera:
El ciudadano Luís José Rubio Ferreira, antes identificado, alegó:
“Opongo la falta de cualidad de los ciudadanos MAURICIO RANGEL SUAREZ y BEATRIZ TERESA RANGEL DE GLEDHILL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 115.916 y 125.208 respectivamente, para entablar el presente proceso dado que no he suscrito ningun contrato con estas personas. Estos ciudadanos actores en la presente demanda se han adjudicado el carácter de ARRENDADORES en un contrato de arrendamiento que fuera otorgado entre mi persona y la ciudadana LEONOR DEL CARMEN ORTEGA TROCOBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.879.543, en fecha 16 de marzo de 2009 ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el N° 20, Tomo 58 de los libros de autenticación de dicha notaría.
…Omisiss…
Reconozco haber suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana de nombre LEONOR DEL CARMEN ORTEGA TROCONIS, ya identificada, pero en el que en su nombre propio con el carácter de arrendadora del inmueble objeto del contrato. (…) de ninguna forma esta ciudadana suscribió el contrato de arrendamiento señalado en nombre de ninguna otra persona, empresa o entidad de cualquier tipo, sino en su propio nombre como claramente se desprende del instrumento…”
Sobre la oportunidad de la invocación de la falta de cualidad por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre de 2005, Exp. 04-2584, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO refirió:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide” (Cursiva propio).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito resulta claro para quien aquí decide que, la falta de cualidad de las partes puede ser decidida incluso de oficio por el juez que conoce de la causa, y como punto previo antes de entra a conocer al fondo del asunto controvertido, incluso independientemente de no haber sido alegado por las partes; en el caso en concreto, siendo invocado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y como punto previo al dictamen de la correspondiente sentencia, pasa de seguidas esta operadora de justicia al análisis de la falta de cualidad planteada.
Sobre la cualidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00368 de fecha doce (12) de junio de 2008, expresó:
“(…) Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones: Conforme la doctrina del maestro Luís Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
El insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso” analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo:
“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”
Establece el artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
De igual manera el artículo 1.166 del mismo código señala: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
De la transcripción de los artículos antes indicados se evidencia el nacimiento de las obligaciones como consecuencia de un determinado contrato, única y exclusivamente para las partes celebrantes del mismo, mas no en contra de terceros ajenos a la relación contractual, sin embargo al sustentarse la falta de cualidad opuesta sobre la base de la intervención a título personal del sujeto identificado como arrendadora, sustentada de igual manera la acción incoada en la condición de administradora de la ciudadana Leonor Del Carmen Ortega, es por lo que este Tribunal a fin de dilucidar la procedencia del punto previo opuesto sin entrar a prejuzgar sobre le fondo del asunto controvertido, pasa de seguidas a analizar el contrato celebrado en cuanto a los contratantes.
De la lectura del contrato de arrendamiento cursante a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) de la pieza principal del presente expediente signado con el N° 3738, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 20, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, se desprende el siguiente señalamiento:
“Nosotros, LEONOR DEL CARMEN ORTEGA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.879.543, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia; quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará “LA ARRENDADORA”, por una parte y por la otra, LUIS JOSÉ RUBIO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.781.168, y de este domicilio, quienes en lo adelante y a los mismos efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDATARIO”, hemos convenido en celebrar el presente contrato de ARRENDAMIENTO (…)”
Del contenido del contrato objeto de estudio contentivo de la relación que pretende el accionante resolver, se evidencia que, tal y como lo hubiere alegado la parte demandada, la relación arrendaticia entre los ciudadanos Leonor Del Carmen Troconis y Luís José Rubio Ferreira, antes identificados, se conformó a título personal, sin que se desprenda del contenido del contrato in examine, la cualidad de administradora de la ciudadana Leonor Del Carmen Troconis y con ello la celebración y desarrollo de la relación arrendaticia bajo el poder general de administración señalado por los demandantes, ciudadanos Mauricio Rangel Suárez y Beatriz Teresa Rangel de Gledhill, actuación personal que de igual manera se evidencia del contenido de la solicitud de inspección judicial extra-litem tramitada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual la ciudadana Leonor Del Carmen Ortega Troconis no se hubiere identificado como actuante bajo las facultades conferidas por los demandantes.
En este sentido, analizada la condición de las partes intervinientes en el presente litigio, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede en abstracto el poder de realizar tales actos y, a quien se reclama se encuentre efectivamente legitimado para sostener en juicio la reclamación planteada, y, siendo que los contratos celebrados surten efectos solo entre las partes contratantes, consecuencia de lo cual solo a ellos les es dable la posibilidad de exigir bien su cumplimiento o resolución siendo cualquier tercero ajeno a dicha relación, es por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar procedente en derecho la excepción de falta de cualidad activa invocada por la parte demandada, ciudadano Luís José Rubio Ferreira, titular de la cédula de identidad N° 13.781.168, debidamente asistido por la profesional del derecho Mildred Rubio Díaz.- Así se decide.
Establecida como fuera la procedencia de la falta de cualidad activa alegada por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, resulta inoficioso para este Tribunal proceder al análisis del material probatorio promovido, así como el estudio de los argumentos presentados por la parte actora como sustento de la presente acción, pues al ser procedente la excepción perentoria de fondo resulta inadmisible la demanda incoada, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS EMRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD activa alegada por el ciudadano Luís José Rubio Ferreira, debidamente asistido por la profesional del derecho Mildred Rubio Díaz, parte demandada en la presente causa y, consecuencialmente, INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO hubiera incoado la profesional del derecho DORCA AÑEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.806, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MAURICIO RANGEL SUÁREZ y BEATRIZ TERESA RANGEL DE GLEDHILL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 115.916 y 125.208 respectivamente, en contra del ciudadano Luís José Rubio Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.781.168.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 17
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA ALVES SILVA
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