Sol-3871-17
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Numero de Solicitud: 3.871-2.017-
Motivo: DIVORCIO 185(vía Jurisprudencial)
Por recibida la anterior Solicitud proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha primero (01) de junio de 2017, realizada por los ciudadanos: ROBISON ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR y AIDE DEL ROSARIO DIAZ MARTINEZ, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 7.809.473 y E-27.015.503, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio PEDRO LUIS GONZALEZ MORENO y EURO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.032 y 58.249. Désele entrada. Fórmese solicitud y numérese, en cuanto a la admisión se realizan las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas consignadas y del escrito de solicitud de Divorcio 185, ha podido constatar este Juzgado que la pretensión ejercida obedece a la disolución del vínculo matrimonial contraído por los solicitantes, ciudadanos ROBINSON ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR y AIDE DEL ROSARIO DIAZ MARTINEZ, anteriormente identificados en fecha veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 56.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal, que los solicitantes manifiestan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Caserio Moina de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del estado Zulia, y por cuanto el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece en
forma expresa que la competencia para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es la Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal, así pues, si la disposición legal indica que es el Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto que conforme a la entrada en vigencia de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152m de fecha 02 de Abril de 2009, que establece en el articulo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro semejante naturaleza, (Subrayado del Tribunal), por lo que este Tribunal resultaría competente por el territorio, ya que tal y como lo establece la resolución antes citada el trámite de los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil realizaría conforme a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y al respecto este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Articulo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el ministerio publico ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Articulo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio en cualquier estado y instancia del proceso”.
De manera que, conforme a lo antes indicado este Juzgado resulta Incompetente por el territorio para conoce de la presente causa, por cuanto los solicitantes indicaron que su ultimo domicilio conyugal fue en el Caserio Moina de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del estado Zulia, en consecuencia, siendo este Juzgado Incompetente para conocer de la presente solicitud, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del articula 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir la presente solicitud al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDADAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En consecuencia, y con merito a los argumentos antes señalados este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la solicitud incoada por los ciudadanos ROBISON ANTONIO FUENMAYOR FUENMAYOR y AIDE DEL ROSARIO DIAZ MARTINEZ, antes identificados, por Divorcio 185-A.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificadas por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de junio de 2.017. Año 207.° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA
ABOG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, anotada bajo el N° 01
La Secretaria,
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