Sol. Nº 3835
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vista la diligencia de fecha primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO MELÉNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.041.839, debidamente asistido por la profesional del derecho MARÍA PATRICIA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.733, este Tribunal le da entrada y se ordena agregar a las actas, por cuanto se cumplió con lo requerido mediante auto dictado en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017); este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO MELÉNDEZ GARCÍA, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA PATRICIA PRIETO, ambos identificados en líneas anteriores, actuando en su propio nombre en el de su progenitora la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.642.250, en su condición de cónyuge y de sus hermanos los ciudadanos CARLOS RAMÓN MELÉNDEZ GARCÍA, DOUGLAS ALEJANDRO MELÉNDEZ GARCÍA, ZORAYA ELOINA MELÉNDEZ GARCÍA, ELIZABETH DEL CARMEN MELÉNDEZ DE AÑEZ, LUCIA MARÍA MELÉNDEZ DE OSORIO, JACQUELINE COROMOTO MELÉNDEZ DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-3.649.512, V-4.750.734, V-7.612.543, V-4.160.245, V-4.161.109 y V-7.756.453, respectivamente, todos en condiciones de hijos, del De Cujus ALEJANDRO MELÉNDEZ JIMÉNEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 129.256, de este domicilio, y falleció el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil diecisiete (2017),
Así pues, la solicitud presentada se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción Nº 63, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 56, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia fotostática de cédula de identidad del solicitante ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO MELÉNDEZ GARCÍA, de su progenitora, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍAS DE MELÉNDEZ, del De Cujus y los ciudadanos CARLOS RAMÓN MELÉNDEZ GARCÍA, DOUGLAS ALEJANDRO MELÉNDEZ GARCÍA, ZORAYA ELOINA MELÉNDEZ GARCÍA, ELIZABETH DEL CARMEN MELÉNDEZ DE AÑEZ, LUCIA MARÍA MELÉNDEZ DE OSORIO y JACQUELINE COROMOTO MELÉNDEZ DE ROSALES; Datos Filiatorios de los ciudadanos CARLOS RAMÓN MELÉNDEZ GARCÍA y LUCIA MARÍA MELÉNDEZ DE OSORIO; y Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos DOUGLAS ALEJANDRO MELÉNDEZ GARCÍA, SORAYA ELOINA MELÉNDEZ GARCÍA, ELIZABETH DEL CARMEN MELÉNDEZ DE AÑEZ, ALEJANDRO SEGUNDO MELÉNDEZ GARCÍA y JACQUELINE COROMOTO MELÉNDEZ DE ROSALES, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el vinculo matrimonial entre la solicitante y el causante así como el fallecimiento del mismo.- Así se establece.
Igualmente cursa en actas Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha seis (06) de Abril de dos mil diecisiete (2017), en la cual se les tomó declaración jurada, a los ciudadanos DARÍO ENRIQUE VILCHEZ ARRIETA Y WILLIAM JOSÉ URDANETA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-7.806.844 y V-3.772.399, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de demostrar que conocen de vista, trato y comunicación a su cónyuge la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA DE MELÉNDEZ y el fallecido ALEJANDRO MELÉNDEZ JIMÉNEZ, así como también que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO MELÉNDEZ GARCÍA, CARLOS RAMÓN MELÉNDEZ GARCÍA, DOUGLAS ALEJANDRO MELÉNDEZ GARCÍA, ZORAYA ELOINA MELÉNDEZ GARCÍA, ELIZABETH DEL CARMEN MELÉNDEZ DE AÑEZ, LUCIA MARÍA MELÉNDEZ DE OSORIO, y JACQUELINE COROMOTO MELÉNDEZ DE ROSALES, declarando sobre el vínculo consanguíneo de estos siete (07) últimos para con el De Cujus y que son sus únicos herederos.- Tal prueba testifical si bien no puede apreciarse por este Tribunal en todo su valor probatorio, ello en atención a la necesidad de ratificación de lo declarado por las testigos, como terceras ajenas a la presente solicitud, al afirmar las mismas de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante, le tiene este juzgado como indicio sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se establece.
Evidenciada la cualidad que se abroga la postulante, misma respaldada por documentos auténticos, y por los argumentos de las testigos declarantes ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se pronunciará de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALEJANDRO MELÉNDEZ JIMÉNEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 129.256, a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.642.250, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos ALEJANDRO SEGUNDO MELÉNDEZ GARCÍA, CARLOS RAMÓN MELÉNDEZ GARCÍA, DOUGLAS ALEJANDRO MELÉNDEZ GARCÍA, ZORAYA ELOINA MELÉNDEZ GARCÍA, ELIZABETH DEL CARMEN MELÉNDEZ DE AÑEZ, LUCIA MARÍA MELÉNDEZ DE OSORIO, y JACQUELINE COROMOTO MELÉNDEZ DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-5.041.839, V-3.649.512, V-4.750.734, V-7.612.543, V-4.160.245, V-4.161.109 y V-7.756.453, respectivamente, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así mismo, se ordena expedir por secretaria las Copias Certificadas requeridas en el escrito de solicitud.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, dos (02) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.-
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se agregó constante de un (01) folio útil, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 02.
La Stria.,
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