Exp. 3916.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 15 de Junio de 2017
207° y 158°
Expediente: 3916.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Demandante: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el RIF bajo el Nº J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirando, el día 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, siendo registrada su ultima modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Mirando el día 18 de Julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A.
Demandados: ciudadano EDWIN RAFAEL ALVARADO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.719.205, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Prestario, y ciudadana JENNY CAROLINA RAMÍREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.414.039, domiciliada en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en su carácter de Fiadora solidaria y principal pagadora.
En consideración a que en fecha cuatro (04) de julio de 2016, la Jueza Provisoria de este Despacho, Abog. Noribeth Silva Pardo, recibió oficio Nº CJ-16-1650, de fecha veintidós (22) de junio de 2016 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por la Presidenta Gladys María Gutiérrez, mediante el cual se le notificó que en sesión de esa misma fecha, la Comisión Judicial acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria de este Juzgado, y, por cuanto en fecha veintidós (22) de junio de 2016 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Abg. CLAUDIA BEATRIZ ACEVEDO ESCOBAR como Jueza Provisoria de este Tribunal, notificada mediante oficio Nº CJ-16-1653 siendo juramentada en fecha cuatro (04) de julio de 2016 por la Dra. Ismelda Rincón Ocando, en su condición de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, en aras de resguardar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, signada bajo el Nº 3916 que este Juzgado, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015), dio curso de ley a la presente demanda y decretó la intimación de la parte demandada ciudadanos EDWIN RAFAEL ALVARADO ATENCIO y JENNY CAROLINA RAMIREZ DELGADO, anteriormente identificados, así mismo, se ordenó librar despacho comisorio a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), el profesional del derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó los emolumentos correspondientes para llevar a cabo la intimación de la parte demandada ciudadanos EDWIN RAFAEL ALVARADO ATENCIO y JENNY CAROLINA RAMIREZ DELGADO, proveyéndose de conformidad mediante auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015).
En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte actora abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, diligenció solicitando al Tribunal la entrega del despacho comisorio de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de gestionar la intimación de la ciudadana JENNY CAROLINA RAMIREZ DELGADO, en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, proveyéndose de conformidad mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Ahora bien, siendo intimado el co-demandado EDWIN RAFAEL ALVARADO ATENCIO, en fecha ocho (08) de Junio de dos mil quince (2015), según consta en boleta de intimación cursante en el folio veintisiete (27).
Por diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015) el apoderado judicial de la parte actora EDWIN RAFAEL ALVARADO ATENCIO, consignó en actas boleta y recaudos de intimación.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), fueron agregadas en actas la boleta y recaudos de intimación antes referidas, así mismo se instó a la parte actora a impulsar el proceso en relación a la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, en aras de dar impulso a la intimación de los demandados solicitó que sean librados nuevamente los recaudos correspondientes, consignando en actas las copias necesarias para su elaboración, así mismo solicitó el exhorto relativo a la intimación de la ciudadana JENNY CAROLINA RAMIREZ DELGADO, en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, proveyéndose de conformidad mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de dos mil quince (2015).
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil expuso consignando los recaudos de citación del co-demandado EDWIN RAFAEL ALVARADO ATENCIO, e indicando que fue imposible su ubicación.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), fue recibida por la secretaria de este Tribunal oficio Nº 470-17, de fecha veinticinco (25) mayo de dos mil diecisiete (2017), emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por medio del cual se remitió adjunto comisión Nº 15695 nomenclatura del Tribunal comisionado, dándosele entrada mediante auto de fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017).
PARTE MOTIVA
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.… ”, En concordancia con el artículo 269 ejusdem, mismo que señala: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Dicha figura constituye un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la paralización prolongada del proceso, ella se aplica de manera sancionatoria ante la inactividad procesal de las partes. Ahora bien, el proceso tienen una doble función: pública y privada, puesto que responde a un interés no sólo de quien lo ha propuesto sino también del Estado quien procura evitar que los particulares se hagan justicia por sus propias manos. Igualmente cuando la parte contra quien obra dicho proceso tiene efectivo y oficial conocimiento del mismo se convierte en interesada de su fluidez y desenvolvimiento.
Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2012, expediente Nº 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
…omissis…
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente Nº 2007-556, y decisión Nº 299 del 11 de julio de 2011, expediente Nº 2011-158).
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva….” (Resaltado propio)
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y, efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la causa en dicho lapso, así mismo, se evidencia el abandono de la parte actora, del contenido del auto dictado por el Juzgado comisionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha veinticinco (25) de mayo de do mil diecisiete (2017), el cual señala:“… hasta la presente fecha, transcurrió más de DOCE (12) meses sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal a la misma…”, todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el Nº 14
LA SECRETARIA,
ABOG. VANESSA ALVES SILVA
Dv*
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