Solicitud N°. 1674
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de junio de 2017.
207° y 158°.

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana YUDIHT YASLENIS VENTURA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.719.276, domiciliada en el estado Falcón, asistida por la profesional del Derecho BECSABETH PEROZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.778, solicitando que le sea rectificada el acta de nacimiento signada con el N°. 483, realizada por la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia y emanada del Registro Principal del estado Zulia, por presentar la misma un error material involuntario, en el sentido de que se transcribió de manera incorrecta el nombre de la solicitante como “YUDIHT YARLENIS” siendo la forma correcta “YUDIHT YASLENIS”.

Acompañó a su solicitud los siguientes recaudos: a) copia certificada del acta de nacimiento signada con el N°. 483, folio 142, Libro 02, año 1.963, , realizada por la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia y emanada del Registro Principal del estado Zulia; b) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana solicitante YUDIHT YASLENIS VENTURA RAMIREZ; c) decisión administrativa emanada de la oficina de la Oficina de Registro Civil Municipal de fecha seis (06) de febrero de 2017, expediente OPRCM-023-2017; d) copia simple de datos emanados del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), signado con el número de control 3733, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016; e) copia simple del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.); f) copia simple de la solicitud de actualización de datos al Registro Electoral, planilla número 09234-00000-500-1-004-1; g) documento de poder judicial general otorgado por la solicitante a la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO GARCIA y; h) copia simple de la cedula de la apoderada judicial de la solicitante.

Examinados los recaudos, este Jurisdiccente antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 2011-000473, estableció lo siguiente:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Así tenemos, que Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, establece lo siguiente:
“…Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
(…Omissis…)
Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”. (Subrayado de la Sala).
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 eiusdem, los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.
De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles.
Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta.
Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.
Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.
Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
El caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo fin persigue la rectificación de un error material que afecta el fondo del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana YUDIHT YASLENIS VENTURA RAMIREZ, en el sentido se estampe la manera correcta de trascripción de su nombre, la cual es “YUDIHT YASLENIS VENTURA RAMIREZ”, correspondientes a la solicitante; por lo que este Tribunal acogiendo como propios los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los fundamentos de derecho invocados, y previo análisis y valoración de las documentales consignadas adjuntas al escrito de solicitud, en aras de salvaguardar los postulados de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente en derecho la solicitud formulada, tal y como lo dejará expreso en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Procedente la Solicitud de Rectificación del acta de nacimiento signada con el N°. 483, folio 142, Libro 02, año 1.963, , realizada por la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia y emanada del Registro Principal del estado Zulia

SEGUNDO: donde se lee “N.483 YUDIHT YARLENIS VENTURA RAMIREZ” y “YUDIHT YARLENIS, que es su hija…” debe leerse “N.483 YUDIHT YASLENIS VENTURA RAMIREZ” y “YUDIHT YASLENIS, que es su hija…”.

TERCERO: Se ordena estampar la nota marginal respectiva en el acta de nacimiento signada con el N°. 483, folio 142, Libro 02, año 1.963, , realizada por la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia y emanada del Registro Principal del estado Zulia

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales previa certificación en actas y expídanse las copias certificadas necesarias.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO

Abog. LEONARDO ESPINA MORALES

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos (10:30a.m.) de la mañana., se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 72-2017.-
EL SECRETARIO

Abog. LEONARDO ESPINA MORALES

EPT/kfc