LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 3720
DEMANDANTE: GUILLERMO JOSE HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.802.400, domiciliado en esta ciudad en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: ESMERALDA DEL CARMEN CAMBA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.746.716, domiciliada en esta ciudad en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
ACCION: DECLINATORIA POR LA MATERIA.
Se recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Torre Mara del Municipio Maracaibo, estado Zulia, solicitud signada con el número TM-MO-15556-2017, de fecha 27/06/2017, constante de seis (06) folios, anexo a la solicitud consigna: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes signada con el número 74, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia ;b) Copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes GUILLERMO JOSE HERNANDEZ ROMERO y ESMERALDA DEL CARMEN CAMBA.
NARRATIVA
Los ciudadanos GUILLERMO JOSE HERNANDEZ ROMERO Y ESMERALDA DEL CARMEN CAMBA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-6.802.400 y V- 9.746.716, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AIDA LUCIA HIGUERA MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 153.811, exponen que desde el mes de marzo del año 2016, contrajeron matrimonio civil según consta en acta de matrimonio, emanada por ante la Unidad de Registro Civil parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el numero 74.
De igual manera manifiestan que su vida conyugal fue interrumpida desde el día siete (07) de octubre del 2016, y que hasta la fecha no han reanudado debido a que su vida en común se ha tornado insoportable los excesos, sevicia e injurias graves.
Solicitan que sea admitida la presente solicitud de divorcio sustanciada conforme a derecho, y sea declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de la ley, fundamentando su petición de conformidad con el articulo 185 del Código Civil vigente ordinales 2° y 3°, de la misma forma el ciudadano GUILLERMO JOSE HERNANDEZ ROMERO, solicita que se cite a su conyugue la ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN CAMBA, ya identificada a fin de comprobar la veracidad de los hechos relatados en la solicitud.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, estableció:
Artículo 3: “Los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Juzgado)
Del artículo antes trascrito, se desprende que en materia civil, mercantil y de familia, existen causas que sólo pueden tramitarse por los Juzgados de Municipios si son de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, la cual está contemplada en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que refiere:
“El Juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la disposiciones de la ley y del presente código”.
Trascrito esto, la llamada jurisdicción voluntaria, según el autor Puppio (Teoría General del Proceso, 2002), posee las siguientes características:
“…las determinaciones del juez, no decimos sentencias, en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, simplemente establecen una presunción iuris tantum, sobre hechos, que admiten prueba en contrario…omissis…tienden a suplir una prueba, o dar notoriedad a un hecho que no la tenía…se suele dictar a petición del interesado y no de oficio…”
De lo anterior se colige, que la vía graciosa es la función que realiza el Juez frente al requerimiento de los particulares, para dejar constancia de ciertos hechos, siendo su principal característica la ausencia de conflictos o controversias, dado que no existen partes, sino interesados.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el ciudadano GUILLERMO JOSE HERNANDEZ ROMERO, antes identificado, solicitó la declaración de su divorcio fundamentando su petición en el artículo 185 del Código Civil vigente, causales 2° y 3°, de igual manera solicito citar a su cónyuge, por lo tanto, la Declaración de divorcio no es de mutuo consentimiento requiere la activación de la vía contenciosa, para la cual éste Órgano Jurisdiccional no posee competencia, siendo necesaria su declinatoria a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que es INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la acción que por DECLARACIÓN DE DIVORCIO ORDINARIO intentó el ciudadano GUILLERMO JOSE HERNANDEZ ROMERO en contra de su cónyuge la ciudadana ESMERALDA DEL CARMEN CAMBA, antes identificados. En consecuencia:
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución.
SEGUNDO: Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de esta Tribunal el 29 de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
Abog. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.42 -2017.-
EL SECRETARIO,
Exp.:
EPT/kdhg.
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