Expediente Nº1706
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
:
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207º y 158º
PARTE SOLICITANTE: ciudadana, SILVANA MIRANGELA DE SAVIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.756.900, y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, EXTRA LITEM
Recibido, désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en los libros correspondientes. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, en los siguientes términos:
Comparece la ciudadana SILVANA MIRANGELA DE SAVIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.756.900, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho INIDIRA ZAPATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.158, a los fines de solicitar una inspección judicial en la sociedad mercantil TU MASKOTA C.A., y dejar constancia de lo siguiente:
“(…omissis…) TERCERO: Dejar constancia de los contratos de arrendamiento, y copia de la sentencia de desalojo en contra de TU MASKOTA en copias simples, verificando previamente con los locales y en presencia con el abogado del local y su propietaria, que abra el local, porque el arrendatario no cumple con la solicitud del propietario de visualizar el local cuando así lo considere necesario.
CUARTO: Dejar constancia de las personas que se encuentran dentro del local, identificarlas y en calidad de que se encuentran en el mismo local, alquilado a TU MASKOTA.
QUINTO: Dejar constancia de los bienes muebles que se encuentren con inventario. Y Notificar al arrendatario CRISTIAN RAFAEL MAYORCA.
SEXTO: Dejar constancia de que el inmueble esta en perfecta condiciones o no, como lo recibió la arrendatario CRISTIAN RAFAEL MAYORCA identificado con cedula numero V-11.873.095, para el momento de la entrega de su propietario.
NOVENO: Dejar constancia la no intención de seguir con el contrato de arrendamiento, por parte del arrendatario CRISTIAN RAFAEL MAYORCA, porque tiene varios meses que no usa el local.
DECIMO: Entrega del local desocupado de los bienes muebles el mismo día de la inspección judicial, y con la entrega de la llave de los locales. (Subrayado de este Tribunal)
(…omissis…)”
En primer lugar, se considera pertinente mencionar el concepto que sobre la inspección judicial, hace el Código Civil en sus artículos 1.428 y 1.429:
Artículo 1428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Este Tribunal del análisis hecho a la solicitud presentada y de sus anexos, observa, en primer lugar, que la solicitante adjunto copia simple de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se declaró con lugar el desalojo intentado por la ciudadana solicitante.
De igual forma advierte este Tribunal, que corre por ante este despacho la Consignación Arrendaticia signada con el No. C-150, en la cual la sociedad mercantil “TU MASKOTA, C.A”, es consignataria y que asimismo riela en el folio ochenta (80), de dicha consignación, oficio No. 005. E-8148-17, recibido del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en cual se solicita copiar certificada de la consignación precitada, informando asimismo que guarda relación con el juicio de Desalojo de Local Comercial incoado por la ciudadana SILVANA DEL SAVIO, solicitante de la presente inspección, en contra de la referida sociedad mercantil, quedando así plenamente evidenciando la existencia de un juicio que versa sobre el inmueble cuya inspección se pretende, que además fue sustanciado y decidido en primera instancia.
Asimismo consigna documento suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, así como los ciudadanos IRINIDA ZAPATA, abogada asistente de la solicitante en la presente solicitud, AURA OLMOS, ciudadano CRISTIAN MAYORCA, entre otros.
Al analizar la doctrina, tenemos que el procesalista colombiano Devis Echandia, en su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, señaló que “se entiende como inspección judicial a una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con su propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.” (Tomo II, Pág. 414)
Por su lado, Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, trata acerca de la inspección extrajudicial, sosteniendo que “el fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar de los tiempos, tiendan a desaparecer; desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. Ante esta situación, pueden los interesados, con o sin la presencia del futuro contendor judicial, acudir ante cualquier juez competente -de cualquier categoría- para que proceda a materializar la prueba anticipada, previa la justificación del perjuicio que se tema y que pueda causar el retardo, por la posibilidad que desaparezca o se modifiquen los hechos, justificación que quedará a la libre apreciación del operador de justicia y que en todo caso, será nuevamente analizada por el juez que en definitiva reciba la prueba y deba apreciarla.” (Tomo II, pág. 967)
En tal sentido, se hace imperioso citar lo contenido en la sentencia N° 071 dictada por la Sala de Casación Social de fecha 3 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó:
“La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra Litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste (sic.), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.”
Es fundamental señalar que la Inspección extrajudicial, regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende claramente que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial extra litem. Concluyéndose entonces que la inspección judicial efectivamente es un medio probatorio instituido con el propósito de hacer constar las circunstancias o el estado o de lugares o de las cosas, que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
En ese sentido, se desprende del escrito presentado por el solicitante, donde requiere que se abra el local a inspeccionar, tal y como consta en el particular tercero antes citado, asimismo como la entrega del local desocupado de bienes muebles y la entrega de las llaves (particular décimo), son actos impositivos equivalentes a la ejecución de la sentencia favorable obtenida, lo cual no solo desvirtúa la naturaleza y finalidad de la figura jurídica de la inspección judicial, sino que atenta contra normas procedimentales de orden público, al respecto es necesario señalar a la solicitante el contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”.
Asimismo, solicita, entre otras cosas, dejar constancia de las personas que se encuentran en el local y en que calidad se encuentran en el mismo, siendo esta una circunstancia que no puede ser apreciada meramente a través de los sentidos y que implicaría una valoración de derecho para la cual no se encuentra autorizado legalmente ningún Tribunal a realizar dentro del ámbito de una inspección extra litem. Quedando establecido que con la solicitud planteada se pretende inmiscuir a este Tribunal en un juicio que se sustanció y decidió ante uno diferente.
Por otro lado, plantea la solicitante que se deje constancia de “que el inmueble se encuentra en perfectas condiciones o no como lo recibió el arrendatario (…omissis…) para el momento de la entrega a su propietario” y “la intención de no seguir con el contrato de arrendamiento por parte del arrendatario (…omissis…), porque tiene varios meses que no usa el local”, tales pedimentos suponen la valoración de circunstancias no perceptibles al momento de practicarse la inspección , por cuanto solo se puede dejar constancia de hechos que sean apreciables en el momento o, aunque siendo pasados, hayan dejado su huella, y en ultima instancia incurriría este Tribunal en el establecimiento de una presunción sobre el comportamiento de un tercero ajeno al ámbito de esta solicitud de jurisdicción voluntaria. Es por ello que infiere este Tribunal que de materializarse la practica de la inspección en los términos solicitados, se estaría trascendiendo los ámbitos de su conocimiento, toda vez que propuesta dicha solicitud bien, como medio de prueba dentro de un juicio o preconstituida, desvirtuaría la naturaleza y objeto de dicha figura jurídica. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial presentada en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, por la ciudadana, SILVANA MIRANGELA DE SAVIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.756.900, y de este domicilio.
.. No se hace expresa condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Maracaibo al vigésimo séptimo (27) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha, siendo las 02:00 PM, se dejó anotada la anterior resolución con el N° 41-2017.
EL SECRETARIO
EPT/lem
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