Expediente No. 3694
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de junio de 2017
207º y 158º
I
INTRODUCCIÓN
PARTES: EMILY SOFIA CONTRERAS GALINDO y OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-19.409.326 y V.-17.457.711, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).
CARÁCTER: REVOCATORIA.
II
NARRATIVA
Recibida en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud, dándosele entrada en fecha nueve (09) de mayo de 2017, instándose a indicar si procrearon o no hijos y si adquirieron o no bienes, asimismo, la solicitud fue acompañada de copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos EMILY SOFIA CONTRERAS GALINDO y OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ GONZALEZ, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el número 278, y copias de sus cédulas de identidad.
En fecha quince (15) de mayo de 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificado. En la misma fecha, se libraron las correspondientes boletas de notificación y citación.
El Fiscal del Ministerio Público fue notificado, según exposición del alguacil de fecha veintidós (22) de mayo de 2017.
Vencido el lapso para la exposición de la Fiscal y sin que se presentara oposición a la presente solicitud de divorcio, el Tribunal disuelve el vínculo matrimonial mediante sentencia No. 75-2017, en fecha nueve (09) de junio de 2017.
III
DE LA TUTELA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Advierte este Tribunal que en el caso de marras, concurre primogénitamente solo uno de los cónyuges, ciudadana EMILY SOFIA CONTRERAS GALINDO, identificada en actas; en razón de lo cual al momento de admitirse la presente solicitud de divorcio se ordeno la citación de su cónyuge, ciudadano OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ GONZALEZ, también identificado en actas, librándose la respectiva boleta de citación.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal expone haberse trasladado a la sede del Ministerio Público a los fines de practicar la notificación del mismo, no indicándose así la practica de la citación personal del cónyuge OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ GONZALEZ.
Ahora bien, vencido el lapso para la comparecencia de la representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente notificada tal y como consta en exposición del Alguacil de fecha veintidós (22) de mayo de 2017. Este Tribunal procedió a disolver el vínculo matrimonial mediante sentencia.
En este sentido, el Tribunal considera fundamental hacer las siguientes consideraciones;
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, delimita los aspectos medulares de la citación personal; el cual establece:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.000333, expediente número 13-067, de fecha diecisiete (17) de junio de 2017, refirió sobre la citación y su finalidad lo siguiente:
(…)En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica de las actuaciones a ser realizadas por ellas, porque por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.(…)
En el presente caso, se evidencia que la citación personal del ciudadano OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ GONZALEZ, no fue practicada puesto que no consta en actas la exposición del Alguacil de haber realizado la misma.
Por lo cual este Tribunal incurrió en un error al decretar la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges antes identificados, sin haberse practicado la citación del ciudadano OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ GONZALEZ, afectando así no solo normas procedimentales que son netamente de orden público, verbigracia el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, sino que lesiona el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
A tal efecto, resulta menester traer a colación el criterio de la Sala Constitucional, plasmado en la sentencia No. 2231, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, Exp. N° 02-1702 con ponencia del Magistrado ponente: Antonio J. García García:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
Es en razón de todo lo antes expuesto, que este Tribunal aplicando en el control difuso de la constitucionalidad, en protección de los derechos constitucionales, en especial al Debido Proceso, en atención de los principios de economía procesal, de responsabilidad judicial, de idoneidad y Justicia se encuentra en la imperiosa obligación de revocar la sentencia dictada en el presente expediente, declarando nulos todos los actos sucesivos y reponiendo la causa al estado de llevar a cabo la practica y perfeccionamiento de la citación personal según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a la representante del Ministerio Público, Fiscal 34, para ponerla en conocimiento de esta decisión. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se REVOCA la sentencia No.75-2017, de fecha nueve (09) de junio de 2017, dictada por este Tribunal y en consecuencia se declara la nulidad de todos los actos sucesivos a dicha decisión.
SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de llevar a cabo la citación del ciudadano OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ GONZALEZ, identificado en actas, según lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se ordena la notificación de la ciudadana Fiscal 34 del Ministerio Público, mediante boleta de notificación para que tenga conocimiento de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el dieciséis (16) de junio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. KEYLA FERNANDEZ FUENMAYOR.
La presente resolución se dictó en la Sala de este Tribunal siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde, quedó registrada bajo el No. 40-2017.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. KEYLA FERNANDEZ FUENMAYOR.
EPT/kfc.
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