EXP: S-1699

TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de junio de 2017.
207º y 158º.


SOLICITANTE: GLADYS MARIA SANCHEZ DE FRANCO.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Recibida la anterior solicitud en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, del Órgano Distribuidor contentiva de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana GLADYS MARIA SANCHEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.651.259, asistida por el abogado en ejercicio JESUS HUMBERTO YEPEZ LOZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 200.005, este Juzgado procede a darle entrada y formar el correspondiente expediente.
Ahora bien, se observa de actas que la ciudadana GLADYS MARIA SANCHEZ DE FRANCO, solicita a este Tribunal sea declarada ella y los ciudadanos DORA MARLE ROSALES DE PARADA, NINFA TEODULFA ROSALES DE BALZA, ANGEL ALIRIO SANCHEZ ROSALES, ELIZABETH ROSALES DE RODRIGUEZ, JUDITH EMPERATRIZ ROSALES, LUIS ANGEL ROSALES GELVEZ, AINY EVELIN ROSALES GELVIS, LUIS GABRIEL ROSALES GELVES, LUIS JOSE ROSALES GELVES y ASLY EVELIN YOLEIDA ROSALES GELVES., como Únicos y Universales herederos del de cujus LUIS ANTONIO ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 DEL Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

PUNTO ÚNICO
En este orden de ideas, este Juzgador luego de la revisión minuciosa del escrito de solicitud se ha percatado de que la misma carece de la firma y huellas dactilares de la solicitante ciudadana GLADYS MARIA SANCHEZ DE FRANCO, así como de la firma del abogado asistente JESUS HUMBERTO YEPEZ LOZANO, ambas plenamente identificados ut supra.

Al respecto, Código de Procedimiento Civil en su titulo IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187 lo siguiente:

“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”

Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

Del mismo modo, la jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “Es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).

Verificada como ha sido la omisión incurrida por la solicitante, a los fines de convalidar la solicitud realizada al Tribunal, y toda vez que han transcurrido tres (3) días desde la fecha de su presentación sin que se hayan apersonado para estampar su rubrica en la misma, considera este Juzgador que antes de incurrir en retardo procesal por cumplirse el plazo establecido en la Ley para resolver las peticiones realizadas a los Tribunales, procede en consecuencia a declarar inadmisible lo planteado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana GLADYS MARIA SANCHEZ DE FRANCO, plenamente identificada en la parte narrativa de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condena en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal, a los quince (15) días del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,




Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,


Abg. LEONARDO ESPINA MORALES

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede bajo el No. 38-2017.-
EL SECRETARIO,




ETP/kfc.