S-1679
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TIRBUNAL SÉPTIMO DE MUNIOCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 158º
Maracaibo, 14 de junio de 2017
Recibida la presente solicitud de Título Supletorio realizada por la ciudadana NELCY COROMOTO OCANDO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.709.165, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.116, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado en fecha tres (03) de abril de 2017, con el número TM-MO-14441-2017, ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha siete (07) de abril de 2017, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarla.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, la solicitante antes identificada, asistida por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.116, presenta escrito de aclaratoria, consignado adjunto cédula de identidad del ciudadano JESUS SEGUNDO OCANDO MATÍNEZ, cédula de identidad V-126.610.
El día veinticuatro (24) de abril de 2017, la solicitante antes identificada, asistida por el profesional del derecho MIGUEL MARTINEZ, también plenamente identificado, consigna mediante escrito reproducciones fotográficas del inmueble sobre el cual versa la solicitud. En la misma fecha el Tribunal ordena agregarlo a las actas.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, el Tribunal mediante auto insta a la solicitante a ratificar el Justificativo de Testigos consignando junto con la solicitud.
El día veintitrés (23) de mayo de 2017, el abogado en ejercicio MIGUEL MARTINEZ, antes identificado, consigna PLANO DE MENSURA, realizado por la Ing. MARÍA SERRANO, C.I.V. 194.129. Solicitando en el mismo acto se fije fecha para la ratificación de los testigos.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, el Tribunal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente para la ratificación de los testigos.
Siendo la fecha para la ratificación de los testigos, día treinta y uno (31) de mayo de 2017, el Tribunal declara desierto el acto.
El día primero (1ro) de junio de 2017, el abogado en ejercicio MIGUEL MARTINEZ, antes identificado, solicita se fije nueva fecha para la ratificación de los testigos.
En fecha dos (02) de junio de 2017, el Tribunal fija el cuarto (4to) de despacho siguiente para la ratificación de los testigos.
El día seis (06) de junio de 2017, el abogado en ejercicio MIGUEL MARTINEZ, antes identificado, presenta diligencia aclarando que el testigo LUIS BARRIOS fue asesinado, consignado un anexo.
Siendo la fecha establecida para ello, nueve (09) de junio de 2017, se llevo a cabo la ratificación de los testigos, JOSE MANUEL DA ACOSTA y JOSE DE LOS REYES DIAZ MORILLO, identificado en actas, quienes reconocieron en su contenido y firma la declaración que rindieron por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
.El Tribunal previa la revisión de las actas procesales observa:
Alega la peticionante que construyó a sus propias expensas unas bienhechurías ubicadas sobre un terreno ejido municipal, las cuales consta de una (1) casa de habitación, ubicada en la calle 13, Barrio Sierra Maestra, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de terreno de Novecientos Treinta Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros (930,87 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: que es su frente con la calle 13 y mide 10 mts.; SUR: linda con el inmueble signado con el Nº 12-51; y mide 10 mts. ESTE: linda con el inmueble 13-06 y mide 30 mts., y OESTE: linda con el inmueble signado con el Nº 12-46, y mide 30 mts. Solicita formalmente previo cumplimiento de los requisitos de Ley, sean declarado título suficiente de propiedad a su favor sobre las bienhechurías antes descritas, construidas y pagadas por su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver observa:
Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
Aunque este artículo refiere la competencia a los Juzgados de Primera Instancia, la resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009-0006, en su artículo 3 plantea:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Ahora bien, tal como lo ilustra el jurista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo:
“…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetuo memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.
El propósito más importante de este arquetipo procesal es verificar un hecho propio del interesado del cual le deviene un derecho; siempre que este no vaya contra la moral, buenas costumbres y el orden público, con el fin de obtener un título suficiente de propiedad de bienhechurías edificadas a expensas del mismo, sobre un terreno que puede ser propio o bien propiedad de los Estados o Municipios y donde quedará determinado el valor de las referidas bienhechurías.
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Por otra parte debe advertirse que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial. Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma autoriza.
En fin, ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el título supletorio de propiedad no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales es requisito sine qua non expresar claramente las bienhechurías existentes, los materiales de construcción utilizados, dependencias de la construcción, medidas y linderos, así como también el precio estimado de los gastos ocasionados por las mejoras mencionadas con sus respectivos soportes. Es importante señalar que además debe como requisito fundamental llevar ante el Juez dos testigos para que den fe de la certeza de lo contenido en el documento, de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
Establecido lo anterior procede este Sentenciador a analizar los elementos probatorios suministrados por la solicitante. En primer lugar, la parte interesada consigna en original Solicitud No. 3810-2017, Declaración de Perpetua Memoria tramitada y evacuada por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el cual rindieron declaración los ciudadanos LUIS ANTONIO BARRIOS ARGUELLO, JOSE MANUEL DA ACOSTA y JOSE DE LOS REYES DIAZ MORILLO, identificado en actas, los cuales fueron contestes entre sí. En nueve (09) de junio de 2017 los ciudadanos JOSE MANUEL DA ACOSTA y JOSE DE LOS REYES DIAZ MORILLO, concurrieron ante este despacho y ratificaron tales declaraciones, por lo cual este Tribunal los valora plenamente, en cuanto a la posesión del inmueble por parte de la solicitante durante el tiempo declarado.
Asimismo, consigna documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, Nº 20, tomo: 72, folios: 131 hasta 134, suscrito por el ciudadano LUIS ANTONIO BARRIOS ARGUELLO y la solicitantes, ambos identificados previamente, en el cual declaran haber suscrito un contrato verbal, en el año 1995, para la construcción de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, por el precio de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (385.000 Bs.), en el cual también se discriminan los materiales que fueron utilizados para la construcción del inmueble.
Consiga junto a su solicitud, copia simple fotostática de Factura de Servicio Eléctrico, emanado de CORPOELEC, Nº de Cuenta Contrato / NIC 100000057135.4, dirección de suministro: Barrio Sierra Maestra, Calle 13 casa 12-72, San Francisco Estado Zulia, donde se aprecia como titular el ciudadano JESÚS OCANDO, venezolano, cédula de identidad No. V-126.610, padre de la solicitante, tal y como lo manifestó en diligencia presentada en fecha veinte (20) de abril de 2017, en la cual se anexa copia simple de la cédula de identidad, hecho también que se constata en copia certificada del Acta de Matrimonio No. 244, emanada del Archivo Municipal de Maracaibo, de igual forma la dirección ahí plasmada se corresponde con lo expresado por la solicitante y la nomenclatura apreciada en las reproducciones fotográficas consignadas.
Es por todo lo antes expuesto que por cuanto la solicitante demostró a este Órgano Jurisdiccional, mediante las pruebas antes analizadas que ha estado en posesión durante un tiempo considerable de las bienhechurías descritas, que los servicios públicos están suscritos a miembros de su círculo familiar inmediato y expresó claramente los materiales con los cuales fueron construidas, el valor de dicha construcción, así como los linderos mediante el Plano de Mensura consignado, considera que la solicitud de Título Supletorio es procedente en derecho, en consecuencia, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus atribuciones y por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de propiedad y posesión a favor de la ciudadana NELCY COROMOTO OCANDO RAMÍREZ, mayor de edad, soltera, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad No. 7.709.165. a fin de que la misma le sirva de justo TÍTULO SUPLETORIO a la postulante para su registro, dejando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones previa su certificación en actas. Así se decide.
Se hace constar que el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.116, obró en el proceso asistiendo al solicitante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 14 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 76-2017, siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
EPT/lem
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