REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de junio de 2017.
207° y 158°

Vista la diligencia de fecha doce (12) de junio de 2017, presentada por el apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO GUTIERREZ LOZA en la cual se le da cumplimiento a la indicación del ultimo domicilio conyugal de las partes, en consecuencia este Tribunal Admite la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ZULAY DEL VALLE CLIMASTONE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-9.113.137, abogada, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en nombre propio; y MARCO ANTONIO GUTIERREZ LOZA, peruano, mayor de edad, titular del pasaporte peruano signado con el número 6001241 y del documento de identificación número 09622158, domiciliado en la ciudad de Lima, República del Perú, representado por su apoderado judicial MARTIN NAVEA BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.756, según poder judicial especial otorgado por ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela, Sección Consular de Costa Rica, en la cual solicitan se decrete la Separación de Cuerpos, fundada en causal legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA
Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ZULAY DEL VALLE CLIMASTONE MEZA y MARCO ANTONIO GUTIERREZ LOZA, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos ZULAY DEL VALLE CLIMASTONE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-9.113.137, abogada, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en nombre propio; y MARCO ANTONIO GUTIERREZ LOZA, peruano, mayor de edad, titular del pasaporte peruano signado con el número 6001241 y del documento de identificación número 09622158, domiciliado en la ciudad de Lima, República del Perú, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de marzo del año 2009, ante la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar, municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 15, que acompañan a la presente solicitud, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.

Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no existe ningún tipo de bienes a repartir.

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la calle 84 con avenida 11, casa número 11-80, sector Veritas, parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia; y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ZULAY DEL VALLE CLIMASTONE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-9.113.137, abogada, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en nombre propio; y MARCO ANTONIO GUTIERREZ LOZA, peruano, mayor de edad, titular del pasaporte peruano signado con el número 6001241 y del documento de identificación número 09622158, domiciliado en la ciudad de Lima, República del Perú

Se deja constancia que el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.756, represento al ciudadano MARCO ANTONIO GUTIERREZ LOZA en este acto y que la ciudadana ZULAY DEL VALLE CLIMASTONE MEZA, obró en nombre propio puesto que es abogada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio del año 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

Abog. LEONARDO ESPINA MORALES


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 37-2017.
EL SECREATRIO,

Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
EPT/kfc