Exp. 3621/kfc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
DEMANDANTE: URBANIZACIÓN BOSQUE ALTO VILLAS, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, quedando anotado bajo el número 49, Tomo 13, Protocolo Primero, con domicilio en el Kilómetro 3, vía Perijá, avenida 1, número 2-195, jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco.
DEMANDADA: RENNY ANTONIO ANDRADE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-5.065.142, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA).
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 17 de noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto por medio del cual admitió la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la profesional del derecho ZULAY GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. Siendo librados los recaudos de citación respectivos en la misma fecha.
En fecha 10 de enero de 2017, el alguacil de este Tribunal expuso no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada.
Con fecha 23 de enero de 2017, la profesional del derecho ZULAY GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación cartelaria.
En fecha 27 de marzo de 2017, el ciudadano RENNY ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.065.142, parte demandada, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho MARÍA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA y WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 80.331 y 69.830, respectivamente.
En fecha 28 de marzo de 2017, la profesional del derecho ZULAY GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.699, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual consigna los recibos fundantes de la presente demanda.
En fecha 29 de marzo de 2017, la profesional del derecho MARÍA DEL MAR VELAZCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 80.331, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando que se declare inadmisible la demanda.
En fecha 03 de abril de 2017, la profesional del derecho AUDREY SILVA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.920, presentó diligencia mediante la cual rechaza y contradice los alegatos de la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2017, la profesional del derecho MARÍA DEL MAR VELAZCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 80.331, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Con fecha 06 de abril de 2017, dictó auto por medio del cual apertura la incidencia de cuestiones previas en la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2017, la profesional del derecho AUDREY SILVA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.920, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada de la decisión de fecha 24 de abril de 2017, y solicitó la notificación de la parte demandada.
Con fecha 11 de mayo de 2017, el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la notificación de la parte demandada.
Con fecha 12 de mayo de 2017, el profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual anunció recurso de apelación.
Con fecha 18 de mayo de 2017, las profesionales del derecho ZULAY GOMEZ MATA y AUDREY SILVA PARRA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 40.699 y 37.920, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de subsanación de cuestiones previas.
Con fecha 18 de mayo de 2017, el ciudadano GABRIEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.350.462, en su carácter de administrador de la comunidad de propietarios de la Urbanización Bosque Alto Villas, otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho ZULAY GOMEZ MATA y AUDREY SILVA PARRA, plenamente identificadas en actas.
Con fecha 19 de mayo de 2017, el profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando un cómputo de días de despacho.
Con fecha 22 de mayo de 2017, el profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual señaló las copias que se acompañaran al recurso de apelación.
En fecha 23 de mayo de 2017, el profesional del derecho WILL ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que se declare la falta de cualidad de la parte actora.
El día 31 de mayo de 2017, el profesional del derecho WILL ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.830, con el carácter de actas, solicitó la remisión del recurso de apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se desprende que la parte demandante interpuso demanda por cobro de bolívares por cuotas de condominio por vía ejecutiva contra el ciudadano RENNY ANTONIO ANDRADE MEDINA, ut supra identificado, a la misma se le dio curso de Ley según auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, posteriormente durante el iter procesal la parte accionada introdujo escrito de contestación de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, en el cual alegaba la falta de cualidad o legitimación activa del actor así como también la imposibilidad de darle curso a la demanda interpuesta por falta de legitimación del actor e inepta acumulación de pretensiones, de allí que este Tribunal procedió a dictar auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, del cual extrajo del escrito presentado por el accionado que este interpuso las cuestiones previas de los ordinales 3°, 6° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. De allí que este Jurisdicente luego de cumplidos los lapsos procesales correspondientes pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 hace referencia “a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”; siendo la acción en palabras del jurista Giuseppe Chiovenda “el poder jurídico de poner la condición para la actuación de la voluntad de la ley”, por su parte Eduardo Couture la conceptualiza como “Manifestación del derecho de petición a las autoridades para el amparo de derechos amenazados o lesionados”, mientras que Enrico Liebman lo define como “un derecho a obtener un juicio de mérito favorable o no. Condiciones de la acción: legitimación, interés y posibilidad de lo pedido.”.
En el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la acción tiene carácter constitucional y se encuentra establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este sentido, la acción es entendida como un derecho subjetivo que poseen los particulares para acceder a los órganos jurisdiccionales y hacer valer sus pretensiones, la oportunidad en la que este es ejercida es al momento de interposición del escrito de la demanda que contiene la pretensión del actor, la cual puede o no ser declarada con lugar cuando se emita el correspondiente fallo de mérito. La acción tiene como elementos concurrentes para su validez:
• Sujetos: activo y pasivo, directamente referido a la legitimación de estos en la relación procesal, siendo esta una relación de identidad lógica entre la persona del actor debidamente considerado y aquel al que la ley le concede la acción (legitimación activa), y a su vez la relación de identidad lógica entre la persona del demandado debidamente considerado y aquel contra quien la ley concede la acción (legitimación pasiva).
• Objeto o petitum: se trata de la pretensión como tal, lo que se pide por ante el órgano jurisdiccional.
• Causa petend: fundamentos de hecho y de derecho de lo pretendido por el actor.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 776 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:
“(...Omissis...)
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
Al realizar un análisis de las actas procesales que componen el expediente donde riela esta causa puede observarse que el sujeto activo de la relación procesal, el demandante URBANIZACION BOSQUE ALTO VILLAS, fue construido sobre un terreno (parcela), luego a través de contrato de venta de parcelas fue adquirida cada una por sus propietarios y posteriormente registrando documento de parcelamiento, todo esto regido por la Ley de Venta de Parcelas según su articulo 1, 2 y 3 puesto que de la lectura del mismo se evidencia que se habla de parcelas y de una urbanización constituida con cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 2 de ese instrumento normativo, de allí que mal podrían denominarse condominio, pues estos últimos se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal que solo aplica para locales o apartamentos según los artículos 1 y 2 de dicha ley, la cual no es aplicable a la URBANIZACION BOSQUE ALTO VILLAS.
Advierte este Tribunal que del documento de parcelamiento y su reglamento consignado junto al libelo donde se establecieron que la Junta Administradora y su Administrador son las autoridades que rigen sobre la URBANIZACION BOSQUE ALTO VILLAS para que se dé el cumplimiento de su reglamento y asegurar una convivencia ideal en la urbanización, el artículo 27 de las Normas de Convivencia y Reglamento Interno de la URBANIZACION BOSQUE ALTO VILLAS establece:
“ARTÍCULO 27- La alícuota mensual de Parcelamiento resultara de los gastos y presupuestos causados por mes, en la conservación y mantenimiento de las cosas y áreas comunes de la urbanización, adicionando el 10% sobre el total de los gastos representando el apartado del fondo de reserva, una vez totalizados se atribuirá proporcionalmente a cada alícuota de Parcelamiento al cual será de exigencia de pago inmediato una vez publicada por la Administración entre los primeros (5) cinco días de cada mes la cual no estará sujeta a descuentos.”
En este orden de ideas, la Administración de la URBANIZACION BOSQUE ALTO VILLAS, se encuentra facultada para exigir el pago de la alícuota mensual de Parcelamiento, más no el cobro de cuotas de condominio puesto que no son condominio, en vista que se trata de un parcelamiento y de órgano administrador una Junta Administradora no pueden atribuirse cualidad de condominio establecida en los articulo 20 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando no la tienen, es decir, carece de la legitimatio ad causam, definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 102, de fecha 06 (sic) de febrero de 2001, caso Oficina González Laya C.A., y otros en amparo, como:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).”
Por otra parte, el actor efectivamente tiene el derecho a ser tutelado por el órgano jurisdiccional, es decir, tiene derecho de acción por cuanto no existe una prohibición legal expresa que le impida ejercerlo, sin embargo para el ejercicio de la acción en algunos casos es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos o causales, como lo es la presentación de una demanda que cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se ejerce el derecho de acción a través de la interposición de una demanda usando el procedimiento por vía ejecutiva, el cual es un procedimiento especial, este tipo de procedimientos son explicados según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2000, como:
“La aspiración de adaptar el proceso judicial a las exigencias de la causa ha dado lugar a la implantación legislativa de procedimientos distintos al ordinario, cuya especialidad, como regla, se halla condicionada por la naturaleza de la pretensión del actor...".
Por ende, la misma especialidad del procedimiento escogido por el actor hace necesario que al momento de presentar el libelo además de llenar los extremos de ley para su admisibilidad consigne como documento o prueba fundamental “…instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor el cumplimento deudor…(articulo 630 CPC)”, requisito sine qua non para optar por la vía ejecutiva y los cuales son definidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 65, de fecha veintisiete (27) de abril del 2000, de la siguiente forma:
“Los documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe publica, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe publica (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante el suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...
Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros”.
Asimismo, la parte actora URBANIZACION BOSQUE ALTO VILLAS, presentó junto con la demanda: a) documento de parcelamiento, debidamente registrado por ante el Registro Publico del municipio San Francisco del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, b) reglamento de la URBANIZACION BOSQUE ALTO VILLAS, registrado por ante el Registro Publico del municipio San Francisco del estado Zulia en fecha tres (03) de agosto de 2016, c) poder judicial general otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha primero (1ero) de noviembre de 2016, d) copias certificadas del libro y actas de asambleas, e) declaración jurada de origen y destino licito de fondos, f) documento de venta de parcela al ciudadano RENNY ANTONO ANDRADE MEDINA, debidamente registrado por ante el REGISTRO Público del municipio San Francisco, de fecha treinta (30) de mayo de 2012; pero obvio adjuntar las actas de asamblea donde se deja constancia de la exigencia de las cuotas de condominio correspondientes a los años en los cuales el ciudadano RENNY ANTONIO ANDRADE MEDINA, no canceló y principalmente los instrumentos fundantes de la acción ejercida y los cuales son necesarios para la admisibilidad de la misma (recibos de pago insolutos, cheques, pagare, facturas vencidas, entre otros), en otras palabras, algún tipo de titulo ejecutivo, definido este último por Carnelutti como "el instrumento integral que prueba la pretensión del actor", es decir, que deje constancia que efectivamente el deudor se encuentra en mora pues no cumplió con la obligación de realizar el pago de las cuotas de condominio exigidas por la denominada junta de condominio, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal profirió sentencia Nº 00081 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, expediente Nº 01-429, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, explanó lo siguiente:
“Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.”
Posteriormente el actor, según diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, consignó recibos electrónicos de la presunta deuda del demandado, ahora bien, del análisis de los mismos se puede observar que todos fueron emitidos el día catorce (14) de marzo de 2017, fecha posterior a las fechas alegadas por la parte actora en las cuales el demandado no cumplió con su obligación de pago de las supuestas cuotas de condominio y de las cuales alega hay constancia en actas de asamblea, no fueron reconocidos por el demandado, no fueron otorgados por ante alguna autoridad pública o autenticados, por ello no cumplen con los extremos de ley para constituir prueba fehaciente de lo alegado o ser considerado requisito válido para optar por la vía ejecutiva del articulo 630 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, ni mucho menos estar bajo el precepto del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, al ya haberse determinado que la parte demandante no probó su cualidad de condominio, por lo cual no podrían tales recibos tener fuerza ejecutiva, consecuentemente omitiendo el cumplimiento del requisito para la admisibilidad de la demanda establecido en el ordinal 6° del articulo 340 de la Ley Procesal.
Por todo lo anteriormente explanado, es deber del Juez en su rol de rector del proceso procurar que las normas procesales se mantengan incólumes y asimismo, asegurar la integridad de ambas partes en el proceso, siendo evidente que la acción incoada por la parte actora a través de demanda por cobro de bolívares por cuotas de condominio por vía ejecutiva carece de los elementos fundamentales que le otorgan validez, toda vez que el libelo presentado no posee los requisitos del artículo 340 y 630 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, la parte accionante no tiene la legitimación para lo solicitado en el petitorio de la demanda, toda vez que no es quien tiene la facultad por mandato de ley para exigir cuotas de condominio y en consecuencia la acción, tal como lo establece el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es INADMISIBLE por ser evidente el no cumplimiento de los extremos de Ley.
Por ello este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto fue declarada con lugar la inadmisibilidad de la acción que pone fin al presente juicio y desecha la demanda incoada.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO, ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta con basamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer la acción interpuesta por la parte actora de los requisitos necesarios para ser admitida, de allí que se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso. Así se decide.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Vista la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los catorce (14) día del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PARADES TARAZONA
EL SECRETARIO
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos (2:30PM) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 36- 2017.-
EL SECRETARIO
Abg. LEONARDO ESPINA MORALES
EPT/kfc.-
|