REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 8142.-

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: ANDRES ROBERTO MARQUEZ LOPEZ, YANET BEATRIZ LOPEZ DE MARQUEZ, GABRIEL ALEJANDRO MARQUEZ LOPEZ y ROBERTO JOSE MARQUEZ LOPEZ.
DEMANDADO: LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS
PROCEDIMIENTO: DESALOJO VIVIENDA PRINCIPAL

II
PARTE NARRATIVA
Agotadas íntegramente las fases del proceso, como lo son la Instructoria y Preliminar, sin haberse logrado la conciliación de las partes, condujo a la fijación por parte del Tribunal de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en la cual las partes realizaron sus respectivas exposiciones sobre los hechos litigiosos, bajo las formas procesales establecidas en la Ley Adjetiva, por lo que en cumplimiento a las pautas relativas al Juicio Oral y Público, corresponde a este Tribunal de Mérito dictar el Dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente causa se inicia por formal demanda de Desalojo de Vivienda, intentada por el ciudadano ANDRES ROBERTO MARQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-16.352.943, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y representación de sus coherederos ciudadanos YANET BEATRIZ LOPEZ DE MARQUEZ, GABRIEL ALEJANDRO MARQUEZ LOPEZ y ROBERTO JOSE MARQUEZ LOPEZ, asistido por la Profesional del Derecho, ELIBETH VILCHEZ FERRER, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.112, en contra del ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.972.624 y de este domicilio.
En virtud, de contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entre el ciudadano ROBERTO DE JESUS MARQUEZ PEREZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA GUADALUPE PEREZ y el ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, sobre un inmueble constituido por vivienda signada con el No. 5 del sector 3, Urbanización La Marina, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día veinticinco (25) de mayo de 2017, bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 7.
La referida demanda fue admitida por auto de fecha 30 de mayo de 2016, ordenándose su trámite mediante el curso del procedimiento Oral consagrado en los Artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, se ordeno el emplazamiento del demandado de autos, para que acudiera al proceso a rendir contestación a la demanda y demás actos del proceso.
En fecha 13 de mayo de 2016, el ciudadano ANDRES ROBERTO MARQUEZ LOPEZ, confirió poder apud-acta a la profesional del derecho ELIBETH VILCHEZ FERRRER, antes identificada. Solicitando dicha representación judicial la citación a que se refiere el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, una vez proveído lo solicitado en fecha 22 de junio de 2016, consta en las actas procesales exposición del ciudadano Alguacil Titular del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta haber logrado la citación de la parte demandada en el domicilio señalado por el actor.
En fecha 18 de julio de 2016, el ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, confirió poder apud-acta al profesional del derecho MARIO PINEDA RIOS.
En fecha 20 de julio de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes dejando expresa constancia el Tribunal que no logró cumplir con su labor de mediador.
En fecha 04 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda e hizo llamamiento forzado de tercero.
En fecha 1 de agosto de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, ordenando la citación de la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.438.952, a los fines de que conteste la tercería propuesta por el apoderado accionado MARIO PINEDA RIOS.
En fecha 17 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, procedió el Tribunal a Fijar los Límites de la Controversia, dejando la causa abierta a pruebas.
En este sentido, en fecha 24 de febrero de 2017 y 01 de marzo de 2017, presentaron escritos de prueba tanto la parte actora como la parte accionada respectivamente, por lo cual el Tribunal procedió a Admitir cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas y a desechar aquellas pruebas que no se ajustaran a Derecho, en fecha 13 de marzo de 2017, determinando que la prueba testimonial de ratificación de documental promovida por la parte actora será evacuada en la audiencia de juicio y aunado a ello, fue evacuada la prueba de inspección judicial en fecha 30 de mayo de 2017, en el inmueble objeto del presente proceso de Desalojo.
Ahora bien, una vez agotada la fase preliminar, condujo a la fijación por parte de este Tribunal de la oportunidad para la celebración Audiencia de Debate Oral y Público, la cual se llevó a efecto el día 21 de junio de 2017, en la Sala de Audiencia No.2, de la Sede Judicial Torre Mara, publicado como fue el dispositivo del presente fallo en la fecha antes indicada, es por lo que esta Administradora de Justicia procede a dictar el extenso del mismo,
III
DE LOS HECHOS
En relación a los hechos narrados en el escrito de demanda, se aprecia de manera sintetizada que en fecha 30 de junio de 2008, el ciudadano ROBERTO DE JESUS MARQUEZ PEREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA GUADALUPE PEREZ, suscribió contrato de arrendamiento con opción a compra con el ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, el cual establecía una duración de cinco (05) meses contados desde la fecha cierta de autenticación de dicho documento, de esta manera asevera el accionante que transcurrido íntegramente el lapso establecido en el contrato para que se materializara la compra-venta del inmueble, esto no sucedió, continuando ambas partes cumpliendo con sus deberes inherentes a arrendador y arrendatario, convirtiéndose así en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, operando según su dichos la tácita reconducción.
Continua afirmando el actor, que en fecha 01 de enero de 2009, falleció la ciudadana MARIA GUADALUPE PEREZ, y en consecuencia de ello, deja como su único y universal heredero al ciudadano ROBERTO DE JESUS MARQUEZ PEREZ, que según lo sabido por el demandante continuó cumpliendo con la obligación como arrendador del inmueble, dando así continuidad al contrato. No obstante, en fecha 02 de mayo de 2013, fallece el ciudadano ROBERTO DE JESUS MARQUEZ PEREZ, continuando así la esposa del de cujus con el arrendamiento en cuestión, recibiendo los cánones de arrendamiento generados con ocasión al contrato que primigeniamente suscribió su cónyuge como apoderado de su madre y que continúo en condición de heredero.
Ahora bien, alega el actor que la ciudadana YANET LOPEZ DE MARQUEZ, antes identificada, visto el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, siendo el último pago el correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2013, encontrándose así el actor en estado de necesidad del inmueble, es por lo que, su madre solicitó al arrendatario la entrega del inmueble in comento, manifestando haber obtenido como respuesta que el mismo no iba a desocupar el inmueble ni a pagar los cánones de arrendamientos vencidos. En derivación de lo expuesto la ciudadana YANET LOPEZ DE MARQUEZ, intentó el procedimiento administrativo contra el ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS y su cónyuge TAMARA ECHEVERRIA, mediante el cual el organismo competente habilita la vía judicial.
Por último, manifiesta la necesidad de ocupar el inmueble y para ello, que el ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, desocupe el mismo y le haga entrega formal a la mayor brevedad posible, libre de personas y bienes, a tenor de lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, en razón de que actualmente se encuentra arrendado en una habitación por carecer de vivienda principal.
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el apoderado accionado conviene expresamente en los dichos de la parte actora en relación al contrato suscrito entre el ciudadano ROBERTO DE JESUS MARQUEZ PEREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA GUADALUPE PEREZ, y el ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, aunado a ello, asienta que el ciudadano ROBERTO DE JESUS MARQUEZ PEREZ, en su carácter de heredero de la referida ciudadana, teniendo todas las acreencias de la herencia como suyas, decide dar por terminado el contrato celebrado con el ciudadano LUIS MONTIEL VILLALOBOS y procede a firmar en nombre propio un nuevo contrato de opción a compra mediante documento autenticado con la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIA, quien alega es hija del arrendatario ciudadano LUIS MONTIEL VILLALOBOS.
Así las cosas, niega, rechaza y contradice que se adeuden las cantidades correspondiente a los cánones de arrendamiento ya que antes del fallecimiento del ciudadano ROBERTO DE JESUS MARQUEZ PEREZ, este dio por terminado el contrato para de esta manera contratar con la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIA, un nuevo contrato de opción a compra, razones por las cuales afirma que no se encuentra vigente el contrato suscrito primigeniamente entre el apoderado de la ciudadana MARIA GUADALUPE PEREZ y el ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS.
Continúa oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandada por no tener este el carácter de opcionante comprador que se le atribuye, ya que se puede concluir de sus dichos que al existir un nuevo contrato de opción a compra, los demás contratos suscritos con antelación se tenían como resueltos.
Concluye dicho profesional del derecho, proponiendo el llamamiento forzado de tercero en la persona de la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIA.
En relación a la contestación de la tercería propuesta por el apoderado accionado afirma la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIA, en su carácter de tercera, que en fecha 08 de enero de 2013, previo al fallecimiento del ciudadano ROBERTO DE JESUS MARQUEZ PEREZ, suscribió con éste un documento de opción a compra, por un lapso de noventas (90) días más treinta (30) días de prórroga mediante documento autenticado, y que de común acuerdo con el opcionante prorrogaron por un lapso igual al estipulado a los fines de dar cumplimiento a las gestiones bancarias, alegando así la falta de cualidad pasiva del ciudadano LUIS MONTIEL VILLALOBOS, en razón de que al encontrarse vigente el contrato de opción a compra suscrito con el ciudadano ROBERTO DE JESUS MARQUEZ PEREZ, se tiene por terminado el contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre el apoderado de la ciudadana MARIA GUADALUPE PEREZ y el ciudadano LUIS MONTIEL, para la fecha en que suscribieron el mismo.
Así las cosas, al ventilarse el presente juicio, conforme a las reglas del Procedimiento Oral, el cual exige la brevedad de lapsos, el fallo marca diferencias notables a las del Procedimiento Escrito, en el sentido de que el Juez a través de los medios de pruebas, fija los hechos y resuelve conforme a la sana critica, debiendo apoyarse en aquellos medios que admite o toma en cuenta para la decisión de la causa, sin que deba profundizar en ellos, como se exige dentro del procedimiento escrito, ni menos aun confrontarlos con otras pruebas recibidas, el cual a su juicio resulten intranscendentes.

IV
DE LAS PRUEBAS
En primer término, corresponde a quien juzga analizar las pruebas documentales promovidas por la parte accionante en tiempo hábil; en este sentido, la parte actora, ciudadano ANDRES MARQUEZ, consigno junto con el libelo:

DOCUMENTALES
1-) Documento de propiedad del inmueble arrendado protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, bajo el N°12, Protocolo 1°, Tomo 7.
2- ) Documento de arrendamiento con opción a compra, de fecha treinta (30) de junio de 2008, autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, bajo el N° 90, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones
3-) Poder General de Representación, Administración y Disposición conferido por la ciudadana MARIA GUADALUPE PEREZ MATHEUS al ciudadano ROBERTO DE JESUS MÁRQUEZ PÉREZ, autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, en fecha diez (10) de junio de 2008, anotado bajo el número 58, Tomo 50 de los libros de Autenticaciones.
Este Tribunal de análisis de las anteriores documentales y visto que no fueron impugnadas dentro del lapso legal respetivo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil procede a otorgarles el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

4-) Acta de Defunción de la ciudadana MARIA GUADALUPE PÉREZ MATHEUS, signada con el N° 02, de fecha primero (01) de enero de 2009, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo y Partida de Nacimiento de ROBERTO DE JESUS MARQUEZ PÉREZ signada con el N° 2362, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 1950 expedida por el Concejo Municipal de Maracaibo.
En relación a la fuerza probatoria de la anterior documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

5-) Expediente N° S-414-16, llevado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de Únicos y Universales Herederos del ciudadano ROBERTO DE JESUS MÁRQUEZ PÉREZ.
Como dicha documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido para ello, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

6-) Expediente N° MC-01067/11-14 donde fue dictada la Resolución N° 00965, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia, del procedimiento administrativo previo a la demanda de conformidad con el articulo 96 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Viviendas.
Este Tribunal considerando que dichas instrumentales son documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

8-) Contrato de Arrendamiento de Habitación suscrito entre la ciudadana THAIZ PRIETO y ANDRES MÁRQUEZ, de fecha primero (01) de septiembre de 2014.
9-) Documento de propiedad del inmueble constituido por una vivienda construida sobre la parcela distinguida con el N° 10, sub-lote 5, lote A-1 de la Urbanización La Picola, II etapa, ubicada en el sector conocido como Monte Claro del municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito en fecha diecisiete (17) de febrero de 1995, inserto bajo el N° 2, Tomo 23 del protocolo 1°, marcada con la letra “I” a nombre de la ciudadana THAIZ PRIETO.
Esta Sentenciadora, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se declaran como fidedignas, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

10-) Recibos de pago de alquiler de habitación, emitidos por la ciudadana THAIZ PRIETO ALEZARD, a favor del ciudadano ANDRÉS MÁRQUEZ, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre 2014, enero, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre 2015, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016.
Como dichas pruebas son documentos privados que emanan de terceros, al no ser ratificados por la parte promovente a través de la prueba testimonial, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las desecha no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL
1.- El Tribunal se trasladó al inmueble objeto de la presente demanda en fecha 30 de mayo de 2017, el cual está construido sobre un área terreno signada con el N° 5, sector 3, de La Marina, ubicada en la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, dejando constancia de las condiciones de conservación del mismo, de si existen habitaciones desocupadas de bienes y de las personas que se encontraban allí al momento de la inspección, tomándose las impresiones fotográficas pertinentes.

Este Tribunal, por cuanto observa que la referida inspección fue evacuada órgano Jurisdiccional, y siendo que la misma es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, acuerda en consecuencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente junto con la contestación de la demanda el apoderado accionado promovió los siguientes medios probatorios.

DOCUMENTALES
1.- Documento original autenticado de opción a compra entre la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIA, y el ciudadano ROBERTO DE JESUS MARQUEZ PEREZ.
Como dicha documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido para ello, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

2.-Documento privado suscrito entre la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIA y el ciudadano ROBERTO DE JESUS MARQUEZ PEREZ, acordando una extensión del contrato.
En relación a esta documental evidencia esta Sentenciadora, que la fecha del instrumento presentado es anterior a la fecha cierta del contrato de opción a compra celebrado entre la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIA y el ciudadana ROBERTO MARQUEZ, es por lo que esta Administradora de Justicia, procede a desechar la anterior documental, por no ser congruente, no se le otorga valor alguno a la misma. Así se establece.-

3.- Documento original del contrato suscrito entre el ciudadano ROBERTO DE JESUS MARQUEZ PEREZ y el ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, de fecha treinta (30) de junio de 2008, autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, bajo el N° 90, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones
Esta Sentenciadora, considerando que dicha prueba no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Operadora de Justicia está en la obligación de analizar el concepto de la INTEGRACIÓN DE LOS CONTRATOS, nuestro Código Civil, se refiere a ella en el Artículo 1.160 que estatuye lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Asimismo, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo segundo aparte, es del siguiente tenor: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.” La integración tiene por objeto completar el contenido del acuerdo de voluntad de las partes. En efecto, las partes no tienen con frecuencia una idea clara sobre todas las consecuencias jurídicas del acto que celebran, ellas se limitan frecuentemente a prever ciertos resultados económicos, pero no sólo yerran a veces sobre la calificación que corresponde al contrato que han celebrado, sino que ni siquiera llegan a pensar en la posibilidad de ciertas situaciones en las que se hallarán colocados como secuela de la celebración del contrato, es en estas situaciones donde el Juez interviene para completar el cuerpo normativo que las partes se dieron en el contrato, debiendo acudir a dicha integración que puntualizan los Artículos 1.160 y 12 antes referidos, para completar, como antes se dijo, las situaciones y circunstancias no pensadas por las partes al celebrar el contrato.
La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente: “Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515). (Resaltado Tribunal)
De igual forma, el autor Luis Diez­Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente: “...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad. Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’
Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio. (Omissis)” Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento.
En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra, decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que interviene un tercero manifestando tener un contrato vigente y ejerciendo igualmente pretensiones de cumplimiento, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos pretensiones de cumplimiento, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar, evidentemente la resolución o inexistencia del otro. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.” (Diez­Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado Tribunal).
Ahora bien, con respecto al fondo de la Litis, precisa quien aquí Juzga que se trata de un litigio a través del cual, el actor solicita la restitución del inmueble en virtud del incumplimiento de los cánones de arrendamiento, así como alega de tal modo, la necesidad que tiene para ocupar el mismo, de conformidad con el artículo 91 numerales primero y segundo de la ley especial que reza:

“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…) PARÁGRAFO ÚNICO: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. (…).

En lo que respecta al análisis probatorio y encontrándonos en presencia de una solicitud de Desalojo fundada en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad justificada invocada en este juicio por el copropietario del inmueble dado en arrendamiento, pasa a examinar la Jueza si se han probado los alegatos que hagan procedente el pedimento de desalojo contenido en la demanda, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Señalan los artículos 1600 y 1614 del Código Civil que:
“Artículo 1600: "... Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación en el tiempo..."
Artículo 1614: "... En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado... "

Asimismo, establece el artículo 1.160, que:
“Articulo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas y según el artículo anteriormente transcrito, es que se demuestra como las partes se ven inmersas ante las obligaciones que se establecieron en el referido contrato y que el incumplimiento de las mismas se regirían por las disposiciones del Código Civil y de la Ley Especial tal y como se desprende de la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre el ciudadano ROBERTO MARQUEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA GUADALUPE PEREZ y LUIS MONTIEL VILLALOBOS, por lo cual es necesario analizar en primer lugar si el incumplimiento es imputable a la accionada.
Ahora bien, la doctrina considera la tesis ante la cual el incumplimiento de cualquier obligación implicaría en caso de que el acreedor acuda a los tribunales demandado la resolución, la declaratoria con lugar de la acción y la extinción del contrato, y en virtud de que la presente acción va dirigida a un contrato de arrendamiento de vivienda se configura la posibilidad de pedir el Desalojo del mismo.
Así las cosas, del análisis concatenado de los medios de pruebas ofertados dentro del proceso, se observa la presentación del título de propiedad del inmueble objeto de la presente acción a nombre de la ciudadana MARIA GUADALUPE PEREZ, quien en vida fuese madre del demandante, tal y como se desprende de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que consta en actas junto al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, instrumentos sobre los cuales no se ejercitó ningún medio impugnatorio con arreglo a la Ley Adjetiva Civil, ni tampoco con apoyo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de lo cual se infiere que estamos en presencia de un vínculo arrendaticio de un inmueble destinado para habitación, lo que determina que la parte actora ostenta legitimidad activa para incoar la presente demanda de desalojo por afirmarse titular del derecho material controvertido.
Asistiendo así, el derecho subjetivo procesal al ciudadano ANDRES ROBERTO MARQUEZ LOPEZ, que es el demandar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en razón de que, al seguir los herederos cumpliendo con las obligaciones de su causante arropan de continuidad al contrato suscrito, convirtiéndose el mismo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en el sentido de que al existir un negocio jurídico, en el cual ambas partes se obligan a suscribir eventualmente y en fecha cierta un contrato de compra-venta, es cierto que al vencerse el lapso acordado este se tendría como terminado.

En el caso de marras, se observa que si bien es cierto la promesa bilateral de opción a compra no se materializó, no consta a esta Jurisdicente a que parte es imputable dicho incumplimiento, al menos le resulta imposible concluir que dicho contrato suscrito por el ciudadano ROBERTO DE JESUS MARQUEZ PEREZ y LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, se tenga por terminado de común acuerdo entre las partes, por tanto el presente proceso de Desalojo tiene como objeto un inmueble cuyo arrendamiento se prorrogó en el tiempo y siendo que el arrendatario es quien ha ejercido el uso y disfrute de la cosa, estando en posesión del inmueble desde la fecha cierta de la contratación, es por lo que se verifica que en el presente juicio no opera la falta de cualidad pasiva propuesta por la parte demandada y por la tercera interviniente, al estar integrados al proceso todos los sujetos procesales que se desarrollan en el mismo, con ocasión a la relación arrendaticia postergada en el tiempo.

En el mismo contexto, en el presente procedimiento se pretende dilucidar el incumplimiento de lo establecido en el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no correspondiéndole conocer a esta Jurisdicente la validez del contrato de opción a compra suscrito entre el ciudadano ROBERTO DE JESUS MARQUEZ PEREZ y la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL, por lo que, resulta para esta Administradora de Justicia improcedente la intervención forzosa de la referida ciudadana, en razón de que es imposible determinar en cual de los casos a que se refiere la norma adjetiva en su articulo 370 se encuentra inmerso el llamamiento de terceros realizado formalmente mediante el escrito de contestación de la demanda, suscrito por el profesional del derecho MARIO PINEDA.
Así las cosas, al ser impugnados por la parte accionada los recibos de pagos suscritos por la ciudadana TAMARA ECHEVERRIA, en su condición de cónyuge del demandado, y en razón de que no existe medio probatorio tediente a desvirtuar el incumplimiento de los cánones de arrendamientos que alega el actor. Quedando de esta manera demostrado para esta Juzgadora la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos injustificadamente
Ahora bien, es de doctrina que para la procedencia de la demanda de Desalojo, de acuerdo a la causal segunda, el propietario arrendador se encuentra en la obligación de probar tres (3) requisitos fundamentales, a saber:
1.- La existencia de un contrato arrendaticio por tiempo indefinido (verbal o por escrito).
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, como requisito de procedencia del Desalojo, y es de entender que, la legitimidad para invocar la mencionada causal se justifica en virtud del derecho de propiedad que ostenta la parte accionante para lograr que él o su pariente consanguíneo puedan ocupar el inmueble arrendado y,
3.- Que la necesidad del propietario o pariente, se acredite fehacientemente.
De allí, que respecto al requisito relativo a la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, quedó plenamente probado en el desarrollo del proceso.
En lo que atañe al segundo requisito de procedibilidad para solicitar el Desalojo ante el Órgano Jurisdiccional esto es el carácter de propietario, también se encuentra cumplido en el caso de autos, al cursar en actas el documento de propiedad del inmueble litigioso dado en arrendamiento, a nombre de MARIA GUADALUPE PEREZ MATHEUS, quien fuese madre del ciudadano ROBERTO MARQUEZ PEREZ, ambos premuertos y a quienes le suceden según declaración de únicos y universales herederos que riela en las actas procesales en actuaciones originales, inserta en los folios 21 al 33, los ciudadanos ANDRES ROBERTO MARQUEZ LOPEZ, YANET BEATRIZ LOPEZ DE MARQUEZ, GABRIEL ALEJANDRO MARQUEZ LOPEZ y ROBERTO JOSE MARQUEZ LOPEZ.
Y por ultimo el tercer requisito, referido a “la necesidad del propietario o pariente, se acredite fehacientemente”; cabe precisar que esta solicitud o requerimiento, era conocida por la demandada de autos, con antelación al inicio del presente proceso, tomando en cuenta que fue notificada del inicio del procedimiento en su contra en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda-Región Zulia, en el cual se plantea la necesidad de ocupar el inmueble, lo cual constituye una inequívoca manifestación de voluntad de hacer uso de la cosa arrendada; cumpliendo así, con los presupuestos de procedencia para pedir el Desalojo por esta causal y además al encontrarse dentro de una relación arrendaticia celebrada en forma escrita a tiempo indeterminado con el ciudadano ROBERTO DE JESUS MARQUEZ PEREZ, quien primeramente contrato en nombre de la ciudadana MARIA GUADALUPE PEREZ, y una vez fallecida continuo éste en el cumplimiento de su deber de arrendador, al igual que su esposa continuó recibiendo los cánones de arrendamientos de los meses sucesivos a su fallecimiento.

En este sentido, para puntualizar y rescatar lo precedentemente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2.014, Expediente, 14-0011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en recurso de revisión constitucional relacionado al punto en examen hizo suyo el criterio, expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:

“Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de éste órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”.

En síntesis, con el trámite administrativo, en el cual se formula la restitución del inmueble bajo la necesidad invocada, resulta en criterio del Juez, que la parte actora logró crear la convicción de quien decide, el hecho afirmado en la demanda, como lo es, el estado de necesidad, cumpliendo así, con la carga probatoria del hecho alegado, ya que siendo los accionantes los propietarios del inmueble, les asiste lógicamente el derecho, de hacer uso del mismo, previo el cumplimiento del trámite administrativo.

Es criterio, de la Jueza que aquí decide, que la necesidad de ocupar el inmueble no obedece a razones económicas, sino que puede tener una naturaleza diferente para un momento dado, de manera que se establezca, la procedencia del Desalojo, y se encuadre bajo las exigencias de la Ley, ya que se han mediado circunstancias fácticas comprobadas en juicio, que conllevan al Juez a tener la plena convicción de que existe ‘justo motivo’, ante el interés indudable del necesitado para ocupar la vivienda; tal como ocurre en el presente caso. En consecuencia queda probado este tercer elemento el cual conduce a esta Jueza a encontrar demostrada en su mérito, las causales invocadas en el Libelo de demanda, independientemente, así como la inspección judicial practicada en el proceso.

Ahora bien, tomando en cuenta que quedaron probadas en su mérito las causales invocadas como fundamento a la pretensión contenida en el Libelo, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar procedente la pretensión de Desalojo, hecha valer en la demanda por la parte actora; y en consecuencia, se ORDENA la restitución del inmueble (identificado en actas) a la parte accionante, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 12 y 13 numeral 2 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1171, Expediente Nº 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado publicada en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015. ASI SE DECIDE.-

En otro sentido, este Tribunal observa que por error involuntario en la Dispositiva proferida por este Órgano Jurisdiccional en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa en fecha 21 de junio de 2017, se evidencia que en el punto TERCERO, referente al pago de los cánones de arrendamientos insolutos y por vencerse, se transcribió “indemnización” siendo lo correcto la respectiva “indexación”, pues de actas se desprende que la misma atiende al pedimento de la parte actora como parte integra de su pretensión; este Tribunal considerando que en el citado fallo se materializó un error material involuntario, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)


Y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396:

“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”(Negrillas de la Sala)

Así como el criterio establecido en la aclaratoria No. 89 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que sobre el punto expresó:

“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)
…Omissis…
Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita...”
En igual estilo, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:
“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza...”

En consecuencia de lo expuesto y visto el error material incurrido en la precitada dispositiva, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra citados, este Órgano Jurisdiccional pasa a corregir de oficio el error involuntario materializado, y establece que el punto tercero de la dispositiva queda redactado de la siguiente manera: “TERCERO: Se condena a la parte accionada al pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de enero de 2014 y los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total y definitivo del presente fallo; en consecuencia, se ordena realizar la indexación correspondiente oficiándose para ello, al Banco Central de Venezuela, una vez este firme la presente decisión”. Así se aprecia.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de desalojo de vivienda principal, interpuesta por ANDRES ROBERTO MARQUEZ LOPEZ, actuando en nombre propio y representación de sus coherederos ciudadanos YANET BEATRIZ LOPEZ DE MARQUEZ, GABRIEL ALEJANDRO MARQUEZ LOPEZ y ROBERTO JOSE MARQUEZ LOPEZ, contra el ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, por lo que, se ORDENA al ciudadano accionado, la restitución del inmueble (identificado en actas) a la parte accionante, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 12 y 13 numeral 2 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1171, Expediente Nº 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado publicada en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la tercería forzosa propuesta por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte accionada al pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de enero de 2014 y los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total y definitivo del presente fallo; en consecuencia, se ordena realizar la indexación correspondiente oficiándose para ello, al Banco Central de Venezuela, una vez este firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se condena en Costas y Costos procesales a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017, en este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. AÑOS: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIA.
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BETTINA BEMERGUI LEAL
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente No. 8142-16, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BETTINA BEMERGUI LEAL

CGA/BB
Sentencia No. 129-17