REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 8156-16.
Consta de autos que el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.792, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN SASSO C.A (INGRASSA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Enero de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 6-A, interpuso formal demanda por DESALOJO (VIVIENDA PRINCIPAL) en contra del ciudadano WALID KADDOURA venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°. V-21.806.989; estimando la parte actora la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 408.000,00).
A esta demanda se le dio entrada en este Juzga¬do, en fecha primero (01) de diciembre de 2016, instando a la parte actora a apersonarse en el Tribunal para firmar el libelo de la demanda, debidamente asistido por el Profesional del Derecho LUIS MACHADO; asimismo, por medio de auto de este Tribunal, se admitió la presente demanda en fecha ocho (08) de Diciembre de 2016.
De actas se observa que en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido la parte actora los emolumentos necesarios y la dirección de la parte demandada, de igual forma en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible ubicar al demandado debido a que se encontraba fuera del país.
En fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017) en auto dictado por este Tribunal ordena oficiar a la Dirección de Identificación Migración y Extranjería del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe a este Tribunal los movimientos migratorios del ciudadano WALID KADDOURA plenamente identificado en actas. En consecuencia a ello, en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) da respuesta al oficio N° 09-8156-17. En fecha quince (15) de febrero del presente año, se presento diligencia por el Profesional del Derecho LUIS EDUARDO MACHADO GALLEGOS, plenamente identificado en actas, mediante el cual solicita se vuelva a oficiar al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena oficiar nuevamente al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En fecha seis (06) de abril mediante diligencia presentada por el profesional del derecho LUIS EDUARDO MACHADO GALLEGOS, plenamente identificado en actas, se observó el oficio emitido por este Tribunal al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y en respuesta a lo solicitado se ordenó librar los correspondientes Carteles de Citación. En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) mediante diligencia suscrita por el profesional del derecho ya antes mencionado y visto el pedimento contenido en la misma, el Tribunal ordena librar el correspondiente Cartel de Citación. En fecha cuatro (04) de mayo mediante diligencia presentada por el profesional del derecho LUIS EDUARDO MACHADO GALLEGOS, consigna los correspondientes diarios donde se publicó el proferido cartel. En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó el desglose de los diarios LA VERDAD Y VERSIÓN FINAL, en los cuales aparece publicado el cartel de la presente demanda. En fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria Suplente de éste Tribunal Abg Bettina Bemergui se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2017). En fecha siete (07) de junio del año dos mil diecisiete (2017), transcurrido el lapso para la comparecencia de la parte demandada, este Tribunal procede a designar Defensor Ad-Litem a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los dos (02) días hábiles de despacho siguiente a su notificación.
En fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) el Profesional del Derecho DERWIN BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia donde expuso:
“…en la demanda propuesta en su contra en este proceso, por ser cierto los hechos así como el derecho en ella invocado, y en este sentido, propongo a la parte actora, entregar el bien inmueble arrendado a objeto de este proceso, constituido por el apartamento, distinguido con las siglas “10-A”, ubicado en el piso 10 del edificio Residencias “Gran Sasso”, situado en la calle 76 ( antes marvéz) entre las avenidas 3G y 3H, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y los tres (03) puestos de estacionamiento con que el mismo se encuentra dotado, a mas tardar el día 20 de enero del año 2018, totalmente solvente con respecto al pago de los servicios públicos con el mismo se encuentra dotado y en las mismas condiciones de conservación, limpieza, uso y funcionamiento y debidamente pintado como inicialmente fuere entregado; asimismo, y como compensación por los daños y perjuicios ocasionados por el uso, goce y disfrute del bien arrendado, sin el debido pago de canon de arrendamiento alguno, igualmente ofrezco a la parte demandante, satisfacer en su nombre, las cuotas mensuales de condominio fijadas por la Administración del Edificio “Gran Sasso”, correspondiente a los meses de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2017 y Enero de 2018. En este estado, presente el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO MACHADO GALLEGOS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 23.446.315 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 264.451 y de este domicilio, obrando en este acto en su condición de Apoderado Judicial, de la parte actora, la sociedad mercantil “INVERSIONES GRAN SASSO C.A” (INGRASSA), debidamente inscrita en su Acta Constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 13 de enero de 1994, bajo el No. 16, Tomo 6-A y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme consta de instrumento Poder Apud Acta, expuso: Visto el ofrecimiento formulado por la representación judicial de la parte demandada y por cuanto el mismo se ajusta a la pretensión contenida en el libelo de demanda postulado, es por lo que procedo en consecuencia, en aceptar para mi mandante lo propuesto por la parte demandada. Sin embargo, queda expresamente contenido, que será motivo suficiente para que la parte demandante, solicite la ejecución judicial de este acto de autocomposicion procesal, la falta de pago de Una (1) de las cuotas mensuales de condominio fijada por la administración del Edificio Residencias Gran Sasso y asumidas por el demandado, más una mora adicional de quince (15) días calendario; dado el caso en que se verifique este supuesto de insolvencia, dará derecho a la parte actora, de pedir y obtener la desocupación del inmueble arrendado y por lo tanto, la entrega material inmediata del mismo, perdiendo en consecuencia el beneficio del plazo concedido a la parte demandada. Ambas parte solicitan al Tribunal, autorice el presente convenimiento judicial y consecuencialmente, proceda a homologarlo dándole el carácter de cosa juzgada, pero absteniéndose de archivar el expediente, hasta tanto se produzca el cumplimiento total y oportuno de las obligaciones asumidas por la parte demandada”.
El Tribunal vista la manifestación realizada por la Parte Demandada de la presente relación procesal, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución denominada por la doctrina como Allanamiento, la cual implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo por tanto, un acto de auto-composición unilateral a cargo del demandado de allanarse a la pretensión, la cual representa el objeto del litigio. En consecuencia, se observa que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber quedado reconocida la pretensión hecha valer por la parte accionante, mediante una manifestación de voluntad inequívoca de la parte demandada, al haber reconocido como ciertos los hechos y el derecho invocado en la demanda, se dan en el caso de autos los supuestos fácticos de un convenimiento, ante la actitud de reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciéndose los efectos de Cosa Juzgada que en esta resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último este Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto, conste en actas se produzca el cumplimiento total y oportuno de las obligaciones asumidas por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se homologa el convenimiento realizado por las partes en el proceso y se le da el carácter de cosa juzgada.
Segundo: Absteniéndose de archivar el expediente, hasta tanto se produzca el cumplimiento total y oportuno de las obligaciones asumidas por la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de junio de 2017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG BETTINA BEMERGUI.
En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 125 20/06/2017.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
CGA/BB/mvch/lemm.
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