REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO.


TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de junio de 2017.-
207º y 158º

Visto el anterior escrito suscrito y presentado por el profesional del derecho MARIO PINEDA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual expone que este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2017, negó la admisión de las pruebas promovidas señalando para ello el criterio Casacional establecido en Sentencia No. 096 de fecha 21 de junio de 2005, alegando que es imposible determinar cual es la Decisión en referencia.
En otro aspecto, continúa aseverando el referido profesional del Derecho que según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 14 de abril de 2005, No. 513, Expediente No. 04-1032, Acción de Amparo, partes: JESUS HURTADO POWER y NURY NARDA MACHADO DE HURTADO, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, y Decisión emanada de la Sala de Casación Civil, No. 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, expediente No. 06-950, Recurso de Casación, partes: JOSE LUIS PARRA QUINTERO contra ORLANDO MODEBIETTA, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, los requisitos de admisibilidad de las pruebas y el requisito de indicar el objeto que ha de tener el medio probatorio, todo ello en virtud de que dicha representación alega se le conculcó a sus representados el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la expectativa legítima al inadmitirse los medios de pruebas promovidos, apelando de dicha negativa en fecha 25 de abril de 2017.
En derivación de lo expuesto el apoderado accionado concluye, que este Tribunal ha sentado criterio de la apelación del auto que niega la admisión de la pruebas, según sus dichos el Juez conoce por notoriedad judicial lo que acontece en los procesos que se encuentran en el Tribunal, razón por la cual solicita se revoque el auto que niega oír la apelación ejercida o en su defecto reponga la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por sus representados.
Previo a resolver este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

Se evidencia de las actas procesales que comprende el presente expediente, que en fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de las partes en el cual del análisis efectuado a la formal impugnación de la parte actora, se negó la admisión de las pruebas promovidas, fundamentándose la misma en el Criterio Casacional contenido en Decisión No. 096, de fecha 21 de junio de 2005, Recurso de Casación No. 00401, partes: PRODUCCIONES INTERNACIONALES ORANGEL BALZA, C.A. Y OTRA CONTRA ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA (A.U.P.P.V.), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, criterio el cual fue fijado en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000223 (00-132), caso Sociedad Mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL MICROFOFT CORPORATION, que establece:

“...Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.” (omissis)

Siendo que, se desprende de las actas procesales, que el apoderado accionado ejerció recurso de apelación sobre el auto que niega la admisión de las pruebas promovidas por su representados, al mismo dio respuesta en tiempo útil este Tribunal, negando dicha apelación en virtud de que el presente proceso se ventila por el Procedimiento Oral que establece la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicándoseles las reglas procesales especialisimas establecidas en el 878 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria a la Ley Especial, que señala lo relacionado a la inapelabilidad de las Sentencias Interlocutoria en estos proceso, pudiendo así la parte accionada ejercer el recurso de hecho sobre la negativa del Tribunal de oír la apelación. En consecuencia, visto que el lapso de promoción de pruebas así como el lapso de evacuación de las mismas, se encuentran precluído, aunado al análisis de las causas que alega la representación judicial de la parte demandada ha establecido criterio este Tribunal, se aprecia que carece de sustento tales afirmaciones, en razón de que en las causas señaladas el apelante recurrió de hecho, ordenando el Tribunal de Alzada que conoció del recurso, oír la apelación en cuestión. En atención a los razonamientos esgrimidos, es por lo que, esta Juzgadora niega revocar el auto de fecha 08 de mayo de 2017. Asimismo niega la reposición de la causa solicitada por el profesional del derecho MARIO PINEDA. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA PROVISORIA
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. BETTINA BEMERGUI LEAL.-
CGA/BB


Exp 8142-16
Decisión No. 124-17