REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 5902
MOTIVO: DIVORCIO

Recibido del Órgano Distribuidor, en fecha 23 de febrero de 2017, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano MARIO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.806.121, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SULIMAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.542, contra la ciudadana LOREDANA COROMOTO MANARES FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.719.227, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de septiembre del mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio N° 1034.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, se libraron boletas de citación correspondientes, siendo citada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09 de marzo de 2017, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Temporal en fecha 10 de marzo de 2017.
En fecha dos (02) de mayo de 2017, el Alguacil Temporal de este Tribunal se trasladó a los fines de practicar la citación de la demandada ciudadana LOREDANA COROMOTO MANARES FIGUERA, tal como se evidencia su exposición en esa misma fecha.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, la demandada ciudadana LOREDANA COROMOTO MAANRES FIGUERA, asistida por la abogada en ejercicio YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, dio formal contestación a la demanda intentada en su contra, reconviniendo en la misma de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y otorgando poder apud acta a la mencionada abogada.

En fecha cinco (05) de mayo de 2017, el Tribunal dicto auto ordenando agregar Poder apud-acta que otorgara el ciudadano MARIO BARRIENTOS en fecha 26 de abril de 2017.

En fecha nueve (09) de mayo de 2017, el Tribunal admitió la reconvención intentada por la demandada-reconveniente LOREDANA MANARES en contra del demandante-reconvenido MARIO BARRIENTOS, emplazándose para el quinto (05) día de despacho siguiente para dar contestación a la misma.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, la parte actora-reconvenida dio formal contestación a la reconvención formulada en su contra.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, presentó escrito de promoción de pruebas de testigos la parte demadada-reconveniente, siendo agregadas en esa misma fecha y fijándose para el tercer día de despacho siguiente a los fines de evacuar dicha prueba.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, se evacuó la prueba testimonial promovida por la parte demandada-reconveniente a los ciudadanos DAIRY COROMOTO ARRIETA BORJAS, DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, DONITH RIZZO DE RAMIREZ.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, la parte demandada-reconveniente presentó escrito de promoción de pruebas documentales, siendo admitidas en la misma fecha.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, la parte demandante-reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitida la misma en fecha 25-05-2017 y fijándose para el primer día de despacho siguiente a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, se evacuó la prueba testimonial promovida por la parte demandante-reconvenida a los ciudadanos JUDITH CECILIA AVILA VALERA, MARIA ALTAGRACIA URDANETA AÑEZ, NIOMARA ISABEL AÑEZ PAREDES, dejándose constancia de la incomparecencia del testigo DAVID CHIRINOS.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, en concordancia con los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano MARIO BARRIENTOS, que en fecha 23 de septiembre de 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOREDANA MANARES, y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Pedro, casa Nº 101-130, avenida 51, sector Sabaneta, con jurisdicción en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que durante los primeros años de casado todo transcurrió en completa armonía, pero su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, pues se mostraba despreocupada con sus deberes conyugales al extremo que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la Ley le imponía, creándose una perfecta incompatibilidad,, hasta que en el mes de enero de 2011, su cónyuge LOREDANA MANARES, manifestó que no deseaba vivir mas con el.

Asimismo, expone la parte actora que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, los cuales llevan nombres LORMARI MARILO, LORIMAR GABRIELA Y MARIO JOSE BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.918.569, 21.355.992 y 26.240.933 y no adquirieron bienes que repartir, y que por todo lo expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por el, por terceras personas y familiares, para que su cónyuge LOREDANA MANARES, depusiera su actitud, a lo cual ha negado dicha ciudadana, es por lo que demanda por Divorcio, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Manifiesta la ciudadana LOREDANA MANARES, que es cierto que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1988 contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARIO JOSE BARRIENTOS BELTRAN y de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres LORMARI MARILO, LORIMAR GABRIELA Y MARIO JOSE BARRIENTOS MANARES. Que es falso que fijaron fijaran su domicilio conyugal en el Barrio San Pedro, casa N° 101-130, Avenida 51, sector Sabaneta, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando que su domicilio conyugal fue en el Barrio San Pedro entre las Avenidas 50 y 51 N° 51-10 de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, alega la demandada que es falso que se haya producido una ruptura prolongada de la vida conyugal en enero del 2011, en virtud de que dicha separación ocurrió en marzo de 2015, por lo que manifiesta que el derecho invocado es improcedente.



V
DE LA RECONVENCION


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE


Manifiesta la demandada-reconveniente que el domicilio conyugal luego de contraer matrimonio fue el Barrio San Pedro entre las Avenidas 50 y 51 N° 51-10 de la parroquia Manuel Dagnino, donde indica que vivieron durante veintidós (22) años acordando en el 2012 la ciudadana LOREDANA MANARES viviría en casa de su madre mientras que el ciudadano MARIO BARRIENTOS viviría en una granja ubicada en La Morada de Dios, en el sector De Doria, N° 17, Palito Blanco del Municipio Jesús Enrique Losada de la circunscripción Judicial del estado Zulia.

En este sentido, alega la demandada-reconviniente que la separación ocurrió en marzo del año 2015, a causa de problemas y desavenencias que conllevaron al desafecto, tomando una ruptura prolongada de dos (02) años de separación.

Por los hechos esgrimidos con anterioridad por la parte demandada-reconveniente es que fundamenta su reconvención en el artículo 185 conforme a la Sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA


Manifiesta la parte demandante-reconvenida la improcedencia de la reconvención en virtud a que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el barrio San Pedro casa N° 101-130, avenida 51, sector Sabaneta, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, alega el demandante-reconvenido que resulta improcedente la pretensión de la reconveniente en virtud de que la separación definitiva ocurrió en enero del 2011, manifestando que dicha separación fue producto de las desavenencias que hacían su vida en común imposible.


VI
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Invoco el mérito favorable de las actas.

2. Copia certificada del Acta de Matrimonio.

3. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos JUDITH AVILA, DAVID CHIRINOS, MARIA URDANETA, NIOMARA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.825.939, 7.757.495, 20.069.316, 8.802.543, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento lo siguiente:

La ciudadana JUDITH CECILIA AVILA VALERA, afirmó que conoce a los cónyuges MARIO BARRIENTOS Y LOREDANA MANARES; que es cierto que tienen tres hijos pero solo sabe el nombre del hijo MARIO JOSÉ, manifestando que el ciudadano MARIO BARRIENTOS vive en la Concepción, mientras que el domicilio de su esposa LOREDANA MANARES se encuentra en Sabaneta, indicando que desde el 2012 no conviven y que ha compartido con ambos, mayormente con el ciudadana MARIO BARRIENTOS.

La ciudadana MARIA ALTAGRACIA URDANETA AÑEZ, afirmó que conoce a los cónyuges MARIO BARRIENTOS Y LOREDANA MANARES; que es cierto que tienen tres (03) hijos cuyos nombres son LORIMAL, LORMARI Y MARIO JOSE; manifestando que el ciudadano MARIO BARRIENTOS tiene su domicilio en La Concepción en la granja de una cooperativa, mientras que el domicilio de su esposa LOREDANA MANARES se encuentra por la cárcel; indicando que solo ha compartido con los ciudadanos MARIO BARRIENTOS y MARIO JOSE y que están separados desde hace mucho tiempo, manifestando que el ciudadano MARIO BARRIENTOS siempre ha vivido con su hijo.

La ciudadana NIOMARA ISABEL AÑEZ PAREDES, expuso que conoce a los cónyuges MARIO BARRIENTOS Y LOREDANA MANARES, que es cierto que tienen tres (03) hijos del cual solo recuerda el de MARIO JOSÉ; manifestando que el ciudadano MARIO BARRIENTOS vive en la Concepción, mientras que el domicilio de su esposa LOREDANA MANARES se encuentra en el barrio San Pedro; indicando que ha compartido con los ciudadanos MARIO BARRIENTOS y MARIO JOSÉ pero no con la ciudadana LOREDANA MANADRES y que tienen tiempo separados en virtud a que ella se fue y lo dejo.

En este sentido, el Tribunal declaró desierto la evacuación testimonial del ciudadano DAVID CHIRINOS.

En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia fotostática del pasaporte de la ciudadana LOREDANA MANARES

2. Copia fotostática de la cita de la solicitud de la Visa Americana de fecha 13 de abril del 2015

3. Fotos impresas de los ciudadanos MARIO BARRIENTOS y LOREDANA MANARES.

4. Copia fotostática de los boletos de la línea aérea Aeropostal de fecha 09-06-2015.

5. Copia fotostática de los boletos de la línea Conviasa de fecha 10-06-2015.

6. Ratifica copias certificadas del Acta de matrimonio de los cónyuges y Actas de nacimiento de los ciudadanos LORMARI MARILO, LORIMAR GABRIELA Y MARIO JOSE BARRIENTOS MANARES.

7. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos DAIRY COROMOTO ARRIETA BORJAS, DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ y DONITH RIZZO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.665.463, 3.721.649 y 17.370.008, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

En relación a la fuerza probatoria de las documentales certificadas consignadas, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a las copias fotostáticas presentadas, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial”

Con relación a lo anterior, se demuestra de las actas que la parte demandada-reconveniente no ratifico los documentos privados promovidos a través de la prueba testimonial, por lo que; en consecuencia de conformidad con el artículo 431 ut Supra citado es menester de quien hoy Juzga desechar las documentales privadas promovidas.

En relación a la prueba testifical de la parte demandada-reconvenida, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento lo siguiente:

La ciudadana DAIRY COROMOTO ARRIETA BORJAS, afirmó que conoce a los cónyuges MARIO BARRIENTOS Y LOREDANA MANARES; que los cónyuges se separaron aproximadamente hace dos (02) años; que es cierto que tienen tres hijos pero solo sabe el nombre del hijo MARIO JOSÉ, manifestando que la separación se producía por el carácter fuerte del ciudadano MARIO BARRIENTOS.

El ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SANCHEZ GONZALEZ, afirmó que conoce a los cónyuges MARIO BARRIENTOS Y LOREDANA MANARES; que tienen separados menos de dos (02) años indicando que los mismos viajaron juntos en el 2015; manifestando que por causa del carácter del ciudadano MARIO BARRIENTOS y luego de remodelar el hogar donde ambos convivían, el ciudadano MARIO BARRIENTOS se fue a vivir en una granja y la ciudadana LOREDANA MANARES en casa de su mamá, alegando que la mencionada ciudadana visitaba a su cónyuge en la granja.

La ciudadana DONITH RIZZO DE RAMIREZ, expuso que conoce a los cónyuges MARIO BARRIENTOS Y LOREDANA MANARES, que tienen separados desde hace año y medio o dos, indicando que lo mismos viajaron juntos entre 2013 y 2015; manifestando que se separaron por causa del carácter del ciudadano MARIO BARRIENTOS y luego de remodelar el hogar donde ambos convivían, el ciudadano MARIO BARRIENTOS se fue a vivir en una granja y la ciudadana LOREDANA MANARES en casa de su mamá, alegando que la mencionada ciudadana visitaba a su cónyuge en la granja.

En relación a los testigos antes señalados, se observa que en la declaración de los testigos evacuados se encuentra algunas contradicciones las cuales son esenciales para esta Juzgadora determinar de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, se evidencia de la declaración realizada por los testigos, que existe una contradicción sobre la separación de los cónyuges MARIO BARRIENTOS Y LOREDANA MANARES, en virtud a que cada uno de ellos expresa un tiempo distinto sobre la fecha exacta de cuando se produjo la separación.

Asimismo, los testigos evacuados manifiestan las razones por las cuales ocurrió la separación de los cónyuges, esto es, por el carácter del ciudadano MARIO BARRIENTOS según sus dichos, de tal manera que es necesario indicar que mal podrían calificarse de contestes ante tal declaración, en virtud a que en la vida conyugal solo las cónyuges tienen la certeza del desafecto o las desavenencias que puedan tener y siendo que, la pretensión que sigue la parte demandada-reconveniente es probar que la separación de dichos cónyuges ocurrió desde el año 2015, es menester de esta Juzgadora desechar la prueba de Testigos presentada ya que la declaración de estos no fue conteste. Así se establece.-


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los Criterios Prudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 693 y 446, con ponencia de los Magistrados Arcadio Delgado y Carmen Zuleta de Merchán, respectivamente, las cuales establecen lo siguiente:

“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).

“por excelencia es la de testigos.”


Con relación a lo anterior, luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora-reconvenida ciudadano MARIO BARRIENTOS, alega el incumplimiento de las obligaciones maritales y conyugales de la ciudadana LOREDANA MANARES.
En derivación de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los hechos narrados por la parte demandante, cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran con el criterio jurisprudencial antes señalado, aplicable a la presente solicitud.

En este sentido, con respecto a la Reconvención intentada por la parte demandada-reconveniente, se observa que la misma fue fundamentada en que la separación ocurrió en marzo del 2015, siendo la prueba testimonial aquella que pretendía demostrar los alegatos de la demandada y la misma fue desechada por no haber sido contestes los testigos evacuado, lo que se traduce para esta Juzgadora que la parte no aporto al proceso en la oportunidad legal correspondiente elementos para determinar con precisión la fecha cierta que alega la demandada-reconviniente ocurrió la separación entre los cónyuges, por lo que, al existir la solicitud de Divorcio como pretensión común de los cónyuge mal podría esta Jurisdiscente declarar con lugar la reconvención intentada, en virtud de no haberse probado lo alegado por dicho sujeto procesal.

En consecuencia, esta Sentenciadora evidenciando plenamente que la parte demandante aporto todo los elementos y pruebas suficiente para probar su pretensión, esta es la de Divorcio, y analizadas las testimoniales antes valoradas, se declara CON LUGAR la presente demanda, por ende, se declara disuelto el matrimonial civil celebrado entre los ciudadanos MARIO BARRIENTOS y LOREDANA MANARES, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en derivación de ello se declara SIN LUGAR la reconvención planteada por no haber probado la parte demandada-reconviniente los hechos alegados. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano MARIO JOSE BARRIENTOS BELTRAN, contra la ciudadana LOREDANA COROMOTO MANARES FIGUERA, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nos. 446 y 693 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de los magistrados Arcadio Delgado y Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15 de Mayo de 2014 y de fecha 02 de junio del 2015, respectivamente, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION intentada por la demandada –reconveniente LOREDANA COROMOTO MANARES FIGUERA.
• TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de este proceso por haber sido vencida totalmente en la demanda intentada en su contra.
• CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada-reconveniente al pago de las costas procesales de este Tribunal por haber sido vencida totalmente en la reconvención intentada en contra de la parte demandante.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA
Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BETTINA BEMERGUI.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 114-17, siendo las once de la mañana (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BETTINA BEMERGUI

EXP: 5902-17
CGA/BB/lc