Sol. 2588-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos KATHERINE CHIQUINQUIRÁ SIERRA SIERRA y ALEJANDRO ANTONIO VILLAMIZAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.927.468 y 12.441.806, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BENEDICTO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.052, de igual domicilio, mediante la cual solicitaron la disolución del matrimonio civil contraído, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017 admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en consecuencia la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, estando dentro del lapso legal respectivo, la Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Por ende, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de las actas que integran el presente expediente, prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha cuatro (4) de diciembre de 1992, ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el número cuatrocientos seis (406) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1992, consignada mediante copia certificada junto con la solicitud conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudadela Rafael Caldera, Manzana M, Casa N° 45W-41, de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando igualmente haber procreado tres (3) hijos durante el vinculo matrimonial, ya mayores de edad, identificados como EBERTH ALEXANDER VILLAMIZAR, ALEJANDRO ANTONIO VILLAMIZAR SIERRA y KATHEANNY ALEJANDRA VILLAMIZAR SIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.000.790, 25.181.278 y 26.710.786, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas junto a la solicitud, a la cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los fundamentos antes mencionados, manifestando finalmente haber fomentado bienes durante la comunidad.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos KATHERINE CHIQUINQUIRÁ SIERRA SIERRA y ALEJANDRO ANTONIO VILLAMIZAR DELGADO, antes identificada en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
ÚNICO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha cuatro (4) de diciembre de 1992, ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio signada con el número cuatrocientos seis (406) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1992.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
El Juez
Abg. Gabriel Fernando Virla Villalobos
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/aclra.
Sol. 2588-17
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