Solicitud 2312-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
En virtud que el Profesional del Derecho, Gabriel Fernando Virla Villalobos, quien suscribe la presente decisión, fue designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, quedando encargado del mismo desde el día tres (3) de febrero del corriente año, con el objeto de procurar la permanencia a derecho de las partes procesales, el suscrito Juez se aboca al conocimiento del presente asunto, recibido ante este Juzgado con ocasión a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA URDANETA BOSCÁN y ONELIO JOSÉ RUZ ARVELO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.070.437 y 11.873.043, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ HERIBERTO ROJAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.662, fundamentándose en lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015 este Tribunal admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho decretándose la separación de cuerpos y bienes solicitada y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
El día diecinueve (19) de mayo de 2016, compareció la ciudadana BELKIS JOSEFINA URDANETA BOSCÁN, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.350, presentó diligencia, solicitando la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ordenando este Tribunal mediante auto de esa misma fecha (19-05-2017), la notificación del ciudadano ONELIO JOSÉ RUZ ARVELO, antes identificado, con respecto a la solicitud realizada por su cónyuge.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano ONELIO JOSÉ RUZ ARVELO, antes identificado.
El día treinta y uno (31) de mayo de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé este Juzgador que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de diciembre de 2012, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el número cuatrocientos noventa y ocho (498),de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2012, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la Avenida 11 con calle 20, sector Bello Monte, Urbanización El Doral, Villa Alto Prado, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Así las cosas, ambos cónyuges declararon no haber procreado hijos durante la vigencia del vínculo, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes trascrito, para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrillas del Tribunal).
En efecto, dispone la norma antes citada la posibilidad que tienen los cónyuges separados legalmente de requerir la conversión en divorcio una vez transcurrido un (1) año una vez declarada la separación de cuerpos por el Tribunal sin que haya mediado reconciliación alguna entre ellos. En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley y la Jurisprudencia pacífica de nuestro máximo Tribunal de la República, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
En tal sentido, éste Tribunal constatando que una vez declarada la Separación de Cuerpos y Bienes transcurrió más de un (1) año sin que haya mediado reconciliación alguna entre los ciudadanos BELKIS JOSEFINA URDANETA BOSCÁN y ONELIO JOSÉ RUZ ARVELO, configurándose así el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, y, tomando en cuenta que, una vez fenecido el lapso concedido a la representación fiscal para que manifestare su opinión en el presente asunto, no produjo opinión alguna, presuponiendo dicha circunstancia la inexistencia de impedimentos legales en base a la solicitud realizada por ambos cónyuges, resulta consecuentemente procedente el Divorcio en los términos requeridos, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA URDANETA BOSCÁN y ONELIO JOSÉ RUZ ARVELO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. En consecuencia:
ÚNICO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos BELKIS JOSEFINA URDANETA BOSCAN y ONELIO JOSÉ RUZ ARVELO, antes identificados, el día veintiocho (28) de diciembre de 2012, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada bajo el Nº 498, de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2012.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de junio de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez
Abg. Gabriel Virla Villalobos La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria
Abg. Charyl Prieto Bohórquez
GVV/cag.
Solicitud 2312-15
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